La eficacia de las acciones populares y sus indicadores - Núm. 2010, Enero 2010 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 416505186

La eficacia de las acciones populares y sus indicadores

AutorLuz Elena Figueroa Gómez - Paula Andrea Cerón Arboleda
CargoAbogada y Administradora de Empresas con énfasis en Gestión Organizacional con grado Cum laude - Abogada, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad San Buenaventura
Páginas295-307

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Luz Elena Figueroa Gómez

Universidad Icesi, Colombia

luz.figueroa@correo.icesi.edu.co

Paula Andrea Cerón Arboleda

Universidad Icesi, Colombia

paula.ceron@correo.icesi.edu.co

La eficacia de las acciones populares y sus indicadores

Abstract

This article presents a discussion of some of the results of a research study regarding the effectiveness of popular actions in the city of Cali between 1998 and 2008. It also provides a brief description of the concept of effectiveness from the perspective of constitutional doctrine and jurisprudence, and discusses the authors' individual research findings.

Key words: Political constitution, popular actions, efficiency, law.

Introducción

En 1991 la Asamblea Nacional Constituyente consideró la necesidad de incluir en la Nueva Constitución las acciones populares. Éstas se encontraban consagradas de manera dispersa en nuestra legislación,1pero no eran suficientes para atender nuevas realidades que hicieron evidente el hecho de que se podían afectar los intereses de una “pluralidad más o menos extensa de individuos”.2Por lo anterior, se presentaron varios proyectos que buscaban garantizar la defensa de los derechos colectivos.

Concretamente se presentaron tres proyectos. El primero, propuesto por el Gobierno, buscaba insertar estas acciones dentro del concepto de derecho de petición, ya que de esta forma se garantizaría el cumplimiento de los derechos colectivos con el recurso de amparo de protección individual, por ser el derecho de petición un derecho fundamental. Sin embargo, esta propuesta no tuvo mucha

1 Código Civil, Ley 9 de 1989 y Decreto 2303 de 1989.
2 Corte Constitucional. Sentencias C-215 de 1999. C-569 de 2004. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. C-377 de 2002 M.P: Clara Inés Vargas Hernández.

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acogida pues se podría entender que se trataba de actuaciones administrativas, que necesitarían obligatoriamente el agotamiento de la vía gubernativa, lo que de antemano contradice claramente el espíritu de esta acción. El segundo proyecto fue presentado por la Alianza Democrática M-19. En esta propuesta dichas acciones tenían la denominación de Acción pública de defensa y se limitaba a obtener reparaciones colectivas, sin tener en cuenta la finalidad preventiva del daño colectivo. En términos del M-19 se buscaba:

[...] demandar de manera individual o colectiva, en acción pública de defensa, a cualquier persona o entidad, pública o privada, por conductas o actividades que lesionen a una comunidad en particular o a la sociedad en su conjunto y obtener para éstas el resarcimiento correspondiente. La ley que reglamenta dicha acción podrá establecer para el actor algún tipo de recompensa o retribución en el evento de que se logre el restablecimiento del derecho colectivo (Gaceta Constitucional, 1991, No. 22 p. 261).

La tercera propuesta la presentó el constituyente Jesús González Rubio quien manifestó, en concordancia con las demás propuestas, que este tipo de acciones debían estar relacionadas en todo su sentido con la justicia y propuso como elemento novedoso que éstas debían elevarse a un rango constitucional para darles mayor efectividad. Igualmente manifestó que en esta Ley debía estar incluida la indemnización del daño y además propuso que se les permitiera a los ciudadanos emplear esta acción cuando los productos, bienes y servicios que adquirieran adolecieran de la calidad o de la cantidad estipulada.

Finalmente, la Asamblea aprobó el Artículo 88 de la Constitución, en el que se unificaron las propuestas, quedando las acciones populares como un reflejo de dos de los principios en los que se funda el Estado social de derecho en Colombia: dignidad humana y solidaridad.3Posteriormente, la Ley 472 de 1998 desarrolló el Artículo 88 de la Constitución,4haciendo explícito en su exposición de motivos el desconocimiento de los ciudadanos de las acciones populares hasta entonces vigentes. Así, éstas son reguladas y se consagran una serie de principios constitucionales que permiten a los ciudadanos acceder con facilidad al sistema judicial a fin de que se tomen rápidamente las medidas necesarias para proteger sus derechos colectivos amenazados o vulnerados. Estos principios, que inicialmente la

3 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004.
4 Artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella [...] También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

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Constitución consagra para regir la función administrativa,5también son de aplicación para la administración de justicia, según la Corte Constitucional (Sáchica de Moncaleano, 1999).

Uno de los principios que rige el trámite de las acciones populares es el de la eficacia, consagrado en el Artículo 209 de la Constitución, de manera general para la función administrativa y toda actividad judicial y de manera concreta en el Artículo 5 de la Ley 472 de 1998.6De esta forma, se estima que la eficacia de las acciones populares para la protección de los derechos colectivos debe abordarse desde una perspectiva procesal, ya que ésta permite la vigencia o materialización del derecho sustancial, en la medida en que se verifiquen sus indicadores.

Dichos indicadores se orientan en primer lugar al sujeto que interpone la acción, en nombre de la comunidad cuyo derecho ha sido vulnerado o amenazado; en segundo lugar al agente vulnerador del derecho; en tercer lugar al cumplimiento de los principios que rigen el trámite procesal; y, finalmente, a otras instituciones que en el trámite del proceso pueden permitir la protección de los derechos colectivos.

En esta vía, este documento expone algunos resultados de una investigación realizada durante al año 2009 sobre la eficacia de las acciones populares en la ciudad de Cali, que tuvo como centro el análisis de las acciones tramitadas en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y en los juzgados administrativos de Cali, entre los años 1998 y 2008.

A continuación describiremos brevemente, desde la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de eficacia. Posteriormente expondremos los hallazgos de la investigación en lo que respecta a cada uno de los indicadores y, para finalizar, presentaremos un conjunto de conclusiones que se establecen a partir del trabajo realizado.

El concepto de eficacia

La eficacia, en términos generales, hace referencia a la capacidad para lograr los fines propuestos. En el ámbito jurídico la noción de eficacia guarda una relación estrecha con la escuela realista del derecho, ya que implica la materialización de ciertos bienes y el logro de unos fines que resultan valiosos en una sociedad, a través de la aplicación de contenidos normativos válidos, por parte

5 Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
6 Artículo 5 Ley 472 de 1998: “TRÁMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”.

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de un juez, en una situación concreta. En un Estado social de derecho, como el de Colombia, no sólo se amplía el catálogo de los derechos humanos como bienes valiosos de la sociedad, sino que se procura su materialización y vigencia mediante la consagración de mecanismos judiciales idóneos de protección, que operen frente a posibles amenazas o vulneración.

La eficacia constituye en el país uno de los principios que rige la actividad judicial, y de manera concreta el ejercicio de tales acciones. A continuación presentaremos el modo en que tanto la doctrina como los pronunciamientos de la Corte Constitucional, interpretan el concepto de eficacia.

La eficacia según la doctrina

El concepto de eficacia ha sido abordado por la doctrina como un problema de aplicación del derecho. Para Bobbio (1994), la norma jurídica comprende tres criterios de valoración: la eficacia, la validez y la justicia. En concreto, para este autor, el criterio de eficacia puede plantearse desde dos perspectivas: la primera sugiere que se presenta eficacia cuando la norma se cumple por las personas que están obligadas a hacerlo y la segunda establece que hay eficacia cuando, en caso de transgresión de la norma, existen medios coercitivos para imponerla.

Asimismo, Bobbio (1994) establece cuatro grados de eficacia en el cumplimiento de normas: el primer grado se produce cuando la norma se cumple de manera espontánea; el segundo, cuando se cumple sólo mediante la coacción; el tercero ocurre cuando la norma no se cumple a pesar de aplicar medidas de coacción; y el cuarto, el grado de mayor ineficacia, sucede cuando, a pesar del incumplimiento de la norma no se aplican medidas de coacción. Advierte este autor que todo estudio sobre la eficacia de una norma implica pensar el problema de la aplicación de las normas jurídicas, el cual recae en el comportamiento de un determinado grupo social. Es por ello...

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