La Ejecución de la Garantía - Garantías mobiliarias. Ley 1676 de 2013 - Libros y Revistas - VLEX 698578577

La Ejecución de la Garantía

AutorAbel B. Veiga Copo
Páginas525-590

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1. La función y el valor de la garantía real a la hora de la realización de la garantía

La función que está llamada a cumplir la garantía consiste en satisfacer el interés del acreedor en relación a un determinado crédito, fomentando el cumplimiento y remediando las consecuencias del incumplimiento.1Procedimientos de realización rápidos, ágiles, pero sobre todo, no costosos se erigen en presupuestos necesarios. La inalidad de los derechos de garantía y, en especial las garantías reales, se desarrolla a través de dos momentos:21. Una fase asegurativa o estática, que protege el bien gravado de las incertidumbres que pueden menoscabar o impedir la siguiente fase, y que consiste en la futura satisfacción del acreedor garantizado.

  1. Una fase satisfactiva o dinámica, en la cual se activan los específicos medios que tienden a permitir y hacer eicaz la ejecución forzosa sobre dicho bien.

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Dos fases interrelacionadas y complementarias, que responden a una misma unidad de principio o función. Una primera, que da vida a la segunda, expectante ante el devenir normal del curso del crédito, anterior al vencimiento y que dará paso a la segunda fase sólo en caso de incumplimiento del crédito garantizado. Así, la inalidad del sistema de garantías se haya en reducir los costes que todo acreedor soporta al controlar la solvencia patrimonial de su deudor para asegurar la satisfacción del crédito.3

El acreedor es consciente de que el derecho real de garantía no le asegura el cumplimiento de su crédito, por la posibilidad existente de que entre en juego la fase dinámica. Una fase que asegura el cobro por equivalente y conmina en cierto modo al deudor, conocedor de la operatividad de la misma, al cumplimiento voluntario de la obligación.

Se ha negado la naturaleza real de estos derechos sosteniendo que el derecho de garantía no recae sobre la cosa, sino sobre el valor que la misma ostenta. Mantener esta postura significaría obviar la fase de seguridad que toda garantía entraña. En esta fase, el dominio del deudor se encuentra limitado, pendiente obligatione, no pudiendo realizar actos que minusvaloren o deterioren el objeto gravado; y si bien ello tiende mediatamente a que no disminuya su valor potencial, inmediatamente comporta medidas sobre la cosa misma. El derecho de que goza el acreedor no recae sobre dicho valor, sino sobre el bien en sí, que es el que está sujeto al acreedor. Concebir como objeto de un derecho una relación como es un valor, sólo es admisible desde una óptica estrictamente económica. El valor es sólo la medida tomada con relación a una unidad pecuniaria de un objeto dado. Considerarlo como objeto de una relación es confundirlo con su dimensión. El acreedor no tiene derecho al bien, sino a su valor, mas su derecho recae sobre el bien.4

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El verdadero valor de un derecho de garantía depende del grado en que aísla al acreedor garantizado de las pretensiones de los otros acreedores del deudor.5Las garantías son medios de premunir al acreedor contra los riesgos de insolvencia del deudor.6Son instrumentos jurídicos que tienden, con eicacia variable, a que el titular de un crédito a término obtenga satisfacción, directamente si es posible, o al menos por equivalente. Este aislamiento se manifiesta en dos propiedades, de un lado en la recuperación total del crédito por el valor del activo objeto de la garantía, y de otro en la recuperación del crédito al margen del concurso.7Una garantía tendrá un alto valor en un préstamo si la posibilidad de impago de la empresa es alta.8Los acreedores que poseen más información sobre la actividad y conducta del deudor pueden conceder crédito sin garantía; en cambio, aquellos acreedores que no disfrutan de esta ventaja únicamente otorgan crédito si es acompañado de la correspondiente garantía.9La íntima unión entre la obligación y el bien que la garantiza es tan

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intensa que ya cualesquiera actos del deudor o de un tercero, no empecerán el éxito de la acción ejecutiva que se emprenda sobre dicho bien.10De este modo, la sujeción del bien, la facultad de proceder a su venta forzosa y el privilegio de cobro, constituyen la esencia y característica común de los derechos reales de garantía.11Y lo que espera todo acreedor garantizado es que la otra parte, simple-mente cumpla voluntariamente con la obligación contraída. Producido el incumplimiento es cuando el acreedor prendario sopesa las vías de actuación, vías que previamente están contenidas además en el condicionado de la póliza de inanciación o bien si son separadas en la de pignoración. Cláusulas que hacen hincapié tanto en el foro competente, las vías judiciales y extrajudiciales, como en la determinación de quién elaborará el pliego de condiciones en caso de realizarse el bien a través de la subasta, así como los métodos de valoración, etc. Métodos y parámetros, que no pocas veces son impuesto unilateralmente por una de las partes bien aisladamente, bien en los casos de ejecución extrajudicial con el fedatario público que llevará a cabo la realización material de la prenda.

La efectividad del derecho de realización de una garantía real está, indisolublemente unida, a la modalidad del concreto bien que sirve de objeto pignoraticio, así como la modalidad más idónea para proceder a la misma. Amén de que para el acreedor prendario su ius electiones de realización partirá de una premisa previa, a saber, la posesión o no del objeto de la garantía. Ausente la misma, las vías extraprocesales o extrajudiciales se permean y cierran, debiendo acudir a un declarativo donde obtenga una sentencia

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que le permita la ejecución, y en su caso a la modalidad ejecutiva siempre que tenga título que le habilite para la misma. Así las cosas, habrá supuestos donde el acreedor prendario ostenta plena legitimidad para proceder a la realización de la garantía, la máxima efectividad explícita. Procederá en unos casos una realización a través de la compensación, piénsese por ejemplo en una prenda sobre imposiciones a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente o libretas de ahorro, etc. En otros procederá directamente al cobro-pago a través de su apropiación como es una prenda irregular sobre efectivo, sobre dinero.

(Sin ir más lejos, en el Código civil de Cataluña sí se prevé de modo explícito en la regulación de libro quinto al tratar de la realización de las garantías; así, el artículo 569-20 en su apartado 5 prescribe:

Los acreedores pignoraticios, si la prenda recae sobre dinero o sobre un título representativo de dinero, siempre que sea por una cantidad líquida y exigible, pueden hacerlos suyos, sin necesidad de subasta previa, pero solo hasta el límite del importe del crédito garantizado, con el único requisito de notificarlo fehacientemente a los deudores antes de hacerlo

).

La Ley 1676 prescribe claramente que el juez podrá adjudicar directamente al acreedor el bien que es base y sirve de garantía, no obstante, dentro de un parámetro deinido y de equilibrio, a saber, que el valor del bien sea inferior o igual al de la obligación garantizada o principal. Matiz que ha condicionado durante décadas el devenir mismo de los pactos comisorios e incluso pactos ex intervalo y marciano y que veremos infra.12

El debate de la apropiación o adjudicación en pago del objeto de garantía mobiliaria por parte del acreedor insatisfecho es un viejo debate de la ley comisoria y los pactos intervalo o incluso marciano. Nada dicen los viejos Códigos civil, tampoco el mercantil, acerca de la admisibilidad del

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pacto. Sí lo hacen las modernas legislaciones o regulaciones garantorias, entre ellas la Ley 1676. Entonces, la moderna legislación, más específica o sectorial que general, sí permite, tolera en suma, al regular el régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías inancieras, la admisibilidad de esta adjudicación. En España, fruto de la armonización europea, la laxitud es grande, conforme a los dictados del artículo 11.1 RD Ley de 11 de marzo de 2005, sobre garantías inancieras. Artículo que en suma señala:

1. Se considera como supuesto de ejecución un incumplimiento de obligaciones o cualquier hecho pactado entre las partes que en caso de producirse permita al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía o de la ley, realizar o apropiarse del objeto de dicha garantía; o que produce la aplicación de una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente si tal cláusula estuviera prevista por el acuerdo de garantía

.13La regulación actual permite, a pesar de la dispersa y dispar relación entre sí de las distintas leyes, la realización de la garantía a través de ventas en mercados donde la oferta y la demanda marcan el valor real (de mercado) del objeto prendario en un momento determinado. Optimizar la objeti-

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vación del precio no es un mero desiderátum, es posible, ahí radica el talón de Aquiles de la efectividad de la realización de la garantía. En beneficio de ambos, tanto del acreedor como del pignorante.14

Es evitable o no una realización o ejecución obligatoria, se convierte no pocas veces en un interrogante tan lacónico como absurdo. El porqué del no pago, del no cumplimiento tempestivo de la obligación puede deberse a muchas motivaciones y causas. Saber el contenido de los derechos ejercitables en este caso tanto por el acreedor como también por el pignorante preserva y valora...

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