Ejercicio de autoridad civil o política - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687981

Ejercicio de autoridad civil o política

Páginas33-37
JFACE T
A
URÍDIC 33
Ejercicio de autoridad civil o política
Como causal de inhabilidad electoral
El numeral 5 del artículo 179 de la C.P., prohíbe ser congresistas a quienes
tengan vínculos con f uncionarios que ejerzan “autoridad civil o política”.
Sobre este punto, en sentencia de quince (15) de febrero de dos mil
once (2011), la Sala Plena del Consejo de Estado, se ocupó del estudio y
análisis de los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 179 de la C.P., por vínculos o parentesco con fu ncionario que ejer-
za autoridad civil o política, para lo cual desarrolló entre otros aspectos,
la evolución jurisprudencial del concepto de autoridad civil al que hace
mención la norma.
1.- En sentencia de junio de 1998 esta Corporación distinguió las dife-
rentes formas de autorida d que ejerce el Estado, señalando, que la autoridad
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sino una que constituye una p articular forma de autoridad , con alcance más
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se dijo sobre la autoridad que representan los Alcaldes y Gobernadores:
Empero, en el contexto del artículo 179 de la Carta, no es así. Los jueces
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que éstas, son las que establecen y ejec utan reglas y directrices de gobierno
y administración en pos de prestar servicios públicos y atender funciones
administrativas. Para eso tie ne en su favor mando y dirección tanto sobre
los órganos de la administración pública, como sobre el ‘conglomerado
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las pautas, establecer las dire ctrices, tanto para que la organización bajo
su mando, como los ciudadanos, dirijan su acción en pro de éste u otro
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la autoridad civil.
Hacer que la administración funcione, también ejerciendo mandato
y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y
removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la presta-
ción de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y
más, es la autoridad administrativa.
2.- En sentencia del 1º de febrero de 2000, la Sala Plena, asimiló las dos
formas de autoridad -civ il administrativa- , y seña ló, que la civil comprende
a la administ rativa, es decir, que se trata de una relación de género a esp ecie.
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ciones consiste en la potestad de ma ndo, de imposición, de dirección que se
ejerce sobre la generalidad de las personas. Su e xpresión puede ser diver-
sa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y
remoción de los empleados, o en potesta des correccionales o disciplinarias
o de imposición de sanciones distinta s, o de control que comporte poder de
decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.
Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un ser vidor
público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido
funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes
que ejerce y las sujeciones a las cuales que dan sometidos los particulares.
Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita
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que reclama la Constitución para la est ructuración de la causal de inha-
bilidad de que se trata.
Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta exclu-
yente sino comprensivo de la autorid ad administrativa que relacionada con
las potestades del servidor público investido de función administrativa,
bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil”.
Bajo este concepto de autoridad civil que desar rolló en aquella oportuni-
dad la Sala, y de acuerdo con las f unciones atribuidas constitucionalmente
al Gobernador, no hay duda que el representante legal del departamento y
jefe de la administración seccional, ost enta la condición de autoridad civil.
La Sala en reiteradas oportunidades se ha apoyado en el artículo 188
de la Ley 136 de 1994 para precisar el concepto y alcance de la noción
de autoridad civil que ejerce un servidor público y que se exige para
la estructuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del
3.- En sentencia de 19 de marzo de dos mil dos (2002), la Sala Plena, al
estudiar dentro de u n proceso en acción de pérdida de investidura, la causal
de inhabilidad previst a en el numeral 2 del artículo 179 de la C.P., acudió a
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de 1994, así como al análisis del contenido funcional del artículo 305
de la C.P., para señala r que el Gobernador de un departame nto, por razón
del ejercicio del cargo, está investido de autoridad política, civil y admi-
nistrativa en el respectivo departamento. Se señaló en esta providencia:
 
“Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo,
los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo,
como miembros de gobierno municipal , ejercen con el alcalde la autoridad
política.
“….”
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostiene,
al respecto lo siguiente: “Los cargos de autoridad política son los que
exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los del Presidente de
la República, ministros, directores de D epartamentos Administrativos que
integran el Gobierno”.
Es claro que la facultad de dirigir los dest inos del Departamento, pre-
vista en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 entre otros, corresponde a este
tipo de autoridad.
El Consejo de Estado, en reciente jurispr udencia, precisó que para efec-
tos de examinar las causales de inhabilidad y determinar si un servidor
público ejerce o no autoridad civil comprende la autoridad administrativa
de manera que la primera es el género y la seg unda la especie.
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en los siguientes términos:
“Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil
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cualquiera de las siguientes atr ibuciones:
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prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los part iculares y en caso
de desobediencia con facultad de la compulsión o de la coacción por medio
de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia,
por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”.
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ción administrativa corresponden a: “Esta facultad además del alcalde, la
ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de depar tamento adminis-
trativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes
de las unidades ad ministrativas especiales, como superiores de los cor res-
pondientes servicios mun icipales.
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brar contratos o convenios; ordenar gastos con ca rgo a fondos municipa-
les; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y
suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios
subordinados; reconocer horas ext ras, vincular personal supernumerario,

de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente
tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.
No cabe la menor duda de que el gobernador de un departamento está
igualmente investido de autoridad civil y de dirección administrativa, en
la medida en que los contenidos funcionales de sus atribuciones constitu-
cionales y legales corresponden a la naturaleza de las competencias que
singularizan estas formas de autoridad, tales como las previstas en los
numerales 2, 3, 5, 7, 11, entre otros, del artículo 305 Transcrito”.
    
de autoridad política contenida en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994,
consistente en que es aquella que ejerce el alcalde como jefe del municipio,
y de la de autoridad civil prevista en el artículo 188 ídem, concluye por vía
   
el catálogo de atribuciones cons titucionalmente conferidas al Gobernador,
que, como jefe del departa mento está investido de autoridad política, civil
y ejerce dirección administrativa, esto último, con fundamento en el
artículo 190 de la misma ley.
4.- En la sentencia de Sala Plena del 15 de febrero de 2011, se recogen
los pronunciamientos de esta Corporación en relación con cada una de las
modalidades de autoridad, y se retomó el sentido y alcance de la sentencia
de 11 de febrero de 2008 exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00-, en los
siguientes términos:
“De las distintas nociones de autor idad civil que a lo largo de estos años
a empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un
  
utilizados son contra dictorios en ciertas vertientes de s u contenido. Por esta
razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto.

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