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El ejercicio del derecho de petición y el alcance de los efectos del silencio administrativo positivo en la contratación estatal

En el art. 23 de la Constitución Política de Colombia se consagra el derecho fundamental de petición, el cual refiere a la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general.

En relación con este derecho fundamental, la Corte constitucional ha definido unos precisos lineamientos de la siguiente manera (Sentencia T 1006 de 2001 [j 1] y Sentencia T 441 de 2013 [j 2]):

  • Es un derecho fundamental que permite lograr la efectividad de los mecanismos de participación democrática y, además, mediante el se garantizan otros derechos fundamentales como el de información y libertad de expresión.
  • Es esencial a este derecho que la petición sea resuelta de forma pronta y oportuna. Aterrizado lo anterior, precisamente la ley establece un término dentro del cual las autoridades deben resolver la cuestión y, en caso de no poder hacerlo dada la complejidad de la materia objeto de petición, deberán, en todo caso, proferir una respuesta explicando ello e indicando el término en el cual realizarán la contestación acerca de lo pedido.
  • La respuesta a la solicitud por parte de la autoridad debe, además de ser (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo lo pedido de forma clara y precisa, así como (iii) notificarse al peticionario.
  • Procede ante entidades estatales y ante organizaciones privadas, en los términos que así lo determine la ley.
  • La falta de competencia de la entidad a la cual se dirige la petición no la exonera de dar respuesta a la solicitud.

Tales son los parámetros y directrices que debe seguir todo ente, público o privado, a la hora de dar trámite y posteriormente resolver una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición.

Ahora bien. Presentada una petición ante la administración puede suceder que ésta responda u opte por guardar silencio y no se pronuncia al respecto. Bajo este segundo supuesto, comoquiera que las peticiones formuladas por los particulares no pueden quedar sin resolverse de forma indefinida en el tiempo, ante el comportamiento omisivo por parte de la administración, la ley prevé un término, transcurrido el cual, se entiende que ha operado el denominado “silencio administrativo”, de acuerdo con el cual, salvo que la ley expresamente disponga un efecto distinto, se entiende que la petición ha sido negada (art. 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)).

En otras palabras, cuando un particular ha formulado una petición a la administración y ésta se abstiene de responder en el plazo legal fijado para ello, por regla general, luego de transcurridos 3 meses desde que se formuló la petición y su destinatario no se ha pronunciado al respecto, se entiende que la solicitud ha sido denegada. Claro está que, la ocurrencia del silencio administrativo no exime de responsabilidad al funcionario público quien, en todo caso, deberá responder por su conducta negligente, descuidada y omisiva (arts. 83 a 85, ley 1437 de 2011).

Lo anterior encuentra excepciones, por ejemplo, en aquellos eventos en los que el peticionario solicite documentación, caso en el cual, la administración cuenta con un término de 10 días para responder y de no hacerlo, se entenderá que la petición ha sido resuelta de manera favorable, en consecuencia, la administración no podrá negarse a la entrega de los documentos solicitados los cuales deberá suministrar al peticionario dentro de los 3 días siguientes (numeral 1° del art. 14, ley 1755 de 2015).

En relación con lo anterior es necesario hacer dos...

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