Elementos de la relación de trabajo - Cuestiones generales sobre la relación laboral y el contrato de trabajo - Prácticos vLex - VLEX 574723962

Elementos de la relación de trabajo

Contenido
  • 1 Caracteres principales de la relación de trabajo
  • 2 Otras sentencias
  • 3 Legislación citada
  • 4 Jurisprudencia citada
Caracteres principales de la relación de trabajo

De la noción de la relación de trabajo, se han derivado sus tres elementos fundamentales, los cuales han sido reiterados y numerosamente analizados jurisprudencialmente, a saber:

1) PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Que está directamente atada al hecho de que, lo que se contrata es la fuerza de trabajo de una persona natural, y que son las condiciones propias de esa persona, las que sirven de móvil para dicha vinculación. Igualmente, permite establecer, que debe ser esa persona que ha sido contratada y no otra, la que ejecute en la práctica la labor o actividad objeto del contrato, aspecto, que como se analizará más adelante, implica generalmente una diferencia sustancial con otro tipo de vinculaciones de carácter civil o comercial de prestación de servicios.

Igualmente, esta característica tendrá implicación desde el punto de vista de la terminación del contrato, ya que el fallecimiento del trabajador ha sido concebido claramente como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

2) SUBORDINACIÓN: Respecto de la cual, necesariamente habrá que entender, que la misma hace referencia a la facultad con que cuenta el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, reglamentos e instrucciones y que entendida como una verdadera subordinación de carácter jurídico corresponde a un “(…) elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo” que

“(…) ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.” (Sentencia de Constitucionalidad nº 386/00 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2000 [j 1])

Vale la pena indicar que, en todo caso, el ejercicio práctico de la subordinación, no requiere actos continuos de demostración por parte del empleador, ya que ella existe sin necesidad de que el ejercicio de la misma sea evidentemente continuo. Así lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, que ha entendido que la subordinación jurídica propia de la relación de trabajo no requiere su ejecución en forma permanente, a pesar de que el empleador mantenga vigente la posibilidad de aplicar tal facultad en cualquier tiempo.

La subordinación, encuentra diferentes manifestaciones durante el desarrollo de la relación laboral, entre otras:

  • La imposición y exigencia del cumplimiento de horarios al trabajador: Que resulta de la determinación por parte del empleador, según su objeto social y necesidades generadas a partir de la ejecución del mismo, de la jornada en la cual deberá desarrollar el empleado sus labores, lo cual puede hacerse no sólo mediante reglamentos sino además, directamente en el contrato de trabajo.

Vale la pena tener presente que, en todo caso, la determinación de horario, no necesariamente configura la existencia de un contrato de trabajo, ya que, se ha entendido que, eventualmente, dentro de otro tipo de contratos, en los que prima la autonomía de la voluntad, podría preverse el cumplimiento de horario como una forma de ajustar el desarrollo del objeto contractual a ciertos parámetros, sin que ello implique subordinación, y pudiendo disponer libremente el contratante de la forma como distribuirá y manejará el servicio dentro de esos periodos. Es conveniente citar al respecto que, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Rad. 23805 del 10 de marzo de 2005 dentro de la cual se cita la de radicado 15678 del 4 de mayo de 2001, se indica que

“el que se de cierta vigilancia o control, e incluso el que se den ciertas instrucciones, no desnaturaliza la esencia civil o comercial de aquellos contratos en que va involucrada la prestación personal de servicios.”
  • La imposición de sanciones: Que pueden ser de diferente naturaleza (inclusive pecuniaria), pero que, son claramente indicativas del control que ejerce el empleador sobre sus trabajadores, respecto del desarrollo de la actividad. Estas sanciones, como veremos, a la luz de los postulados constitucionales, deben estar previamente consagradas y ser conocidas por su eventual receptor.
  • La entrega por parte del empleador de los elementos o herramientas de trabajo al empleado: Característica fundamental de la relación de trabajo, que ya ha sido decantada ampliamente por la jurisprudencia es aquella que tiene que ver con el hecho de que, tratándose de un vínculo de esta naturaleza, generalmente el “dueño” de los elementos de producción y trabajo es el empleador.

Esta subordinación en todo caso, encuentra tanto en la Constitución Nacional como en la legislación laboral, límites claros que pretenden proteger la dignidad del trabajador y los derechos mínimos e irrenunciables previstos a su favor. La propia Corte Constitucional ha recalcado que:

“(…) esta facultad subordinante no es nunca absoluta, pues encuentra diversos tipos de límites constitucionales. Así, en primer lugar están aquellos que se derivan de la noción de dignidad humana, por lo cual las órdenes del empleador no podrán implicar un trato cruel, inhumano o degradante, ni desconocer las necesidades materiales y morales implícitas en la noción de vida digna; también el núcleo esencial de los derechos fundamentales del trabajador constituye un límite a esta facultad del empleador, pues no serán admisibles aquellas órdenes cuyo cumplimiento ponga en grave riesgo derechos constitucionalmente reconocidos, como la vida o la salud de los empleados, comprometan su libertad hasta el punto de esclavizar al trabajador, o restrinjan irrazonablemente garantías laborales constitucionalmente protegidas, como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; la subordinación también se ve limitada por lo pactado en el contrato individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales, y por las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, al igual que por los límites que se derivan del deber constitucional de solidaridad y los tratados y convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, en cuanto contengan límites expresos a la facultad subordinante de los empleadores.” (Sentencia de Constitucionalidad nº 930/09 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2009 [j 2])

En relación con la subordinación, desde el punto de vista procesal, se entiende que, al trabajador interesado en la declaratoria de la existencia de una relación laboral le incumbe la carga de probar la prestación personal del servicio ejecutada, siendo este el que denomina la H. Corte Suprema de Justicia como “Hecho indicador”, esto es, aquel que “se centra en la existencia de una relación de trabajo personal que según la sentencia SL4338-2018, Rad. 59020 del 26 de septiembre de 2018 (M.P. Jimena Gody Fajardo), [j 3] deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra persona natural o jurídica, la cual una vez acreditada, conduce a que se presuma que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladar la carga de la prueba al demandante.”

En consecuencia, y como la sentencia en cita lo señala, al empleador le corresponde desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, “(…) demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, es decir, bajo un nexo distinto del laboral.”

Ahora bien, vale la pena hacer mención a que, nuestra legislación ha venido dando pasos importantes hacia figuras en...

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