Una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual - Núm. 2016, Enero 2016 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 591401687

Una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual

AutorDerecho Justo

El Alto Tribunal resolvió que una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas, cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual, porque el artículo 48 de Ley 80 de 1993 permite la restitución de lo dado o pagado, siempre que aproveche a la entidad. Se trata de la aplicación del principio de equidad, que, salvada la buena fe, ordena pagar a las partes todo aquello que las hubiere favorecido, en los términos, condiciones y precios del contrato celebrado. No obstante, en el presenten caso, nada se dio o pagó con base en los dos contratos de empréstito, ya se demostró que ninguna obligación seria surgió de ellos.

El Consejo de Estado señaló que el artículo 48 de Ley 80 de 1993, de alguna manera, también supone, parcialmente, la aplicación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, ya que impide que una parte del contrato se beneficie impunemente de los servicios prestados por otra, que no actuó de mala fe. Sin embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR