Contribución especial - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029946

Contribución especial

Páginas44-46
44 CONCEPTOS
Aduanas
Autorización de levante de mercancías
     
la Subdirección de Gestión Normativa y Doct rina
atendió una inquietud or ientada a determ inar la
procedencia de aplicar la causal de aprehensión
del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto
2685 de 1999, a mercancías que ingresan a l terri-
torio nacional y el importa dor no tiene vigente
la autorización de la DIAN que se requiere pa ra
importar mat erias textiles.
Señaló el referido pronunciamiento doctr inal,
en la parte per tinente objeto de cuestio namiento:
“En primer lugar es importante establecer
que si se está efectuando un cont rol previo, el
1999 dispone que cuando practicada la Inspec-
ción aduanera física o doc umental, se establece
la falta de alguno de los documen tos soporte,
o que estos no reúnen los requisitos legale s o
que no se encuentran vigentes al mo mento de la
presentación de los documento s para la acep-
tación de la declaración y el declarante dent ro
de los cinco (5) días siguientes, no acredita los
requisitos en debida forma la mercan cía queda
incursa en la causal de aprehe nsión de que trata
el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685
de 1995”.
En consecuencia, a efectos de determ inar la
coherencia y pertinencia ju rídica de lo mani-
festado por la doctri na transcrit a, entra este des-
pacho a efectuar el análisis cor respondiente.
De conformidad con lo dispuesto p or el nume-
la autorización de levante procede:
“Cuando practicada inspección ad uanera
física o documental, se e stablezca la falta de
alguno de los documentos sopor te, o que estos
no reúnen los requisitos legales, o que no se
encuentren vigentes al mome nto de la presenta-
ción y aceptación de la declaración, y el de cla-
rante dentro de los cinco (5) días siguientes los
acredita en debida forma”.
Armoniza con lo prec edente, lo manifestado
por el artículo 127 ibídem-
culo 3° del Decreto 111 de 2010, al determinar:
“Vencidos los términos previstos en los nume-
rales, 5°, 6°, 9° y 10 del artículo 128 del presente
decreto, sin que se hayan acreditado las op ciones
allí previstas para la obtención del levan te de
la mercancía, se reanudará la co ntabilización
del término de almacena miento establecido en
el artículo 115 de este decreto”.
A su turno, el ar tículo 85-1 de la Resolución
4240 de 2000, adicionado por el artículo 1° de la
Resolución 733 de 2010, establece en su liter al c):
“Cuando dentro del término pre visto en los
numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685
de 1999, se hayan presentado los documentos
soporte que acreditan que la mercan cía no se
encuentra incursa e n restricción legal o adminis-
trativa y estos no corre spondan con la operación,
comercio exterior o no acredite n el cumplimiento
de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá
proceder a la aprehensión de la merca ncía de
conformidad con lo previsto en el n umeral 1.25
Ahora bien, de conformidad c on el numeral
adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431
2008, habrá lugar a la aprehensión y decomiso
de mercancías:
“1.25 Cuando dentro de los términos a que se
128 del presente
Decreto, o dentro de los procesos d e control pos-
terior se determine que los docu mentos soporte
presentados no correspon den con la operación
de comercio exterior declarad a o, cuando venci-
dos los términos señalados en los n umerales 6 y
9 del mismo artículo no se present aron en debida
forma los documentos soporte q ue acreditan que
no se encuentra incur so en restricción legal o
administrativa.
Tratándose de documentos soporte, cuan do se
encuentre que los mismos no cor responden a los
originalmente expedi dos, o se encuentren adulte-
rados o contengan información que no se ajuste
a la operación de comercio exterior d eclarada”.
Así las cosas, del tenor literal de la nor mativa
transcrit a pueden derivarse las siguientes sit ua-
ciones fácticas que, aunque similare s, generan
efectos distintos.
Vea mos :
. Que practicada inspección a duanera físi-
ca o documental, se establezc a por parte de la
autoridad aduanera la falta de alg uno de los
documentos soporte, o que e stos no reúnen los
requisitos legales, o que no se encuent ren vigen-
tes y el declarante, dentro de los cin co (5) días
siguientes los acredita en debida for ma, caso
en el cual opera la autorizac ión de levante. (D.
2685/99 artículo 128).
2°. Que practicada inspección aduanera
física o documental, se e stablezca por parte
de la autoridad aduanera la falta de alg uno de
los documentos soporte, o qu e estos no reúnen
los requisitos legales, o que no se encuent ren
vigentes y el declarante no presenta, de ntro de
los cinco (5) días siguientes, los documentos que
acrediten el cumplimiento de estos re quisitos,
caso en el cual se reanudará la c ontabilización
del término de almacenamiento e stablecido en
2685/99 artículo 127).
3°. Que practicada inspección aduanera físi-
ca o documental, se establezc a por parte de la
autoridad aduanera la falta de alg uno de los
documentos soporte, o que e stos no reúnen los
requisitos legales, o que no se encuent ren vigen-
tes y el declarante, dentro de los cin co (5) días
siguientes, presenta doc umentos que no corres -
pondan con la operación de comercio e xterior o
que no acrediten el cumplimiento de los req uisi-
tos a que hubiere lugar, en cuyo caso procede la
aprehensión de la mercancía de confor midad con
lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502
del Decreto 2685. (R. 4240/2000 artículo 85-1).
En los términos precede ntes se aclara lo

2013, de la Subdirección de Gestión Normativa
y Doctrina.
Ahora bien, inquiere usted de ot ra parte sobre
la situación jurídica en que queda u na declaración
de importación in icial que ostenta la autorización
de levante, cuando se presenta una de claración
de corrección respecto de la cu al no se obtiene la
autorización de levante.
Al respecto se recuerda que el ar tículo 132 del
Decreto 2685 de 1999 determina que no produ-
cirá efecto alguno la Declaración de Imp ortación
cuando:
“a) No se haga constar en ella la autorización
del levante de la mercancía”.
En consecuencia, una declara ción de correc-
ción a la que la autoridad aduanera no haya otor-
gado el levante, no produce efecto legal alguno,
razón por la cual, la declaración in icial que pre-
tendía corregir se no sufre alteración juríd ica.
(Cfr. DI AN, 
Contribución especial
Causación en contratos de obra pública
Se plantea que de acuerdo con la interpr eta-
ción que hace Ecopetrol del artículo 6° de la Ley
1106 de 2006, la contribución especial que est a-
blece esta norma no aplica a los contratos de obra
pública celebrados por este ente, por no realizar se
el hecho generador de dicho tributo, es decir, la
suscripción de contrato s conforme al Estatuto
General de Contratación de la Administ ración
Pública.
A partir de lo anter ior, se solicita precisar si
los contratos que suscribe Ec opetrol con perso-
nas naturales o ju rídicas los cuales se generan o
derivan de contratos de exploración de hidroc ar-
buros, para adecua ciones, instalaciones, mante-
nimientos, constr ucción y reha bilitación de vías
y campamentos, se obligan a la contribución del
    
ilustrar los casos en que aplica o no.
La Ley 1106 de 2006, en el artículo 6° relativo
a la contribución de los contratos de obra pública
o concesión de obra pública y otras concesiones,
disp one:
“Todas las personas naturales o jurídicas qu e
suscriban contratos de ob ra pública, con entida-
des de derecho público o celebren cont ratos de
adición al valor de los existentes deberá n pagar
a favor de la Nación, Departamento o Mu nicipio,
según el nivel al cual pertene zca la entidad públi-
ca contratante una contr ibución equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor total del corres-
pondiente contrato o de la respect iva adición.
…”.
De acuerdo con esta disposición, sin excep-
ción, todas las personas nat urales o jurídicas que
suscriban contrat os de obra pública, con entida-
des de derecho público o celebren contra tos de
adición al valor de los existentes deberán pagar
a favor de la Nación, departamento o municipio,
según el nivel al cual perte nezca la entidad públi-
ca contratante, una cont ribución equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor total del corres-
pondiente contrato o de la respect iva adición.
Claramente los presupuestos para la pr oce-
dencia de la contribución son:
1. Que se celebre un contrato de obra pública.
2. Que el contratista sea un a persona natura l
o jurídic a.
3. Que el contratante sea una entid ad de dere-
cho público.
1. Veamos el primer elemento: que se celebre
un contrato de obra pública. Al respe cto es nece-
sario establecer cuándo se cu mple este elemento.

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