Estabilidad en el empleo - Parte I - Principios constitucionales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869418

Estabilidad en el empleo

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas87-139

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3. Estabilidad en el empleo

Sumario: i) Concepto. ii) Tipología contractual. iii) Crisis del contrato.
iv) Régimen de protección del empleo. v) Garantía de estabilidad reforzada.

El principio de la estabilidad es el epicentro de los estudios sobre la denominada precarización del empleo; en efecto, la ausencia de certeza sobre la duración de la relación laboral de quienes se encuentran vinculados al mercado laboral es una de las características del trabajo posindustrial.

La débil vocación de estabilidad en el empleo que se verifica en los albores del siglo XXI ha llamado la atención de la doctrina social de la Iglesia Católica. Esta institución ha expresado su preocupación por los efectos de la movilidad laboral en la vida del ser humano, según quedó consignado en la reciente encíclica Caritas in Veritate del papa Benedicto XVI (29 de junio de 2009):

La movilidad laboral, asociada a la desregulación generalizada, ha sido un fenómeno importante, no exento de aspectos positivos porque estimula la producción de nueva riqueza y el intercambio entre culturas diferentes. Sin embargo, cuando la incertidumbre sobre las condiciones de trabajo a causa de la movilidad y la desregulación se hace endémica, se crean formas de inestabilidad psicológica, de dificultad para abrirse caminos coherentes con la existencia, incluido el del matrimonio. Consecuencia de ello, se producen situaciones de deterioro humano y de desperdicio social. Respecto a lo que sucedía en la sociedad industrial del pasado, el desempleo provoca hoy nuevas formas de irrelevancia económica, y la actual crisis solo puede empeorar dicha situación. El estar sin trabajo durante mucho tiempo, o la dependencia prolongada de la asistencia pública o privada, mina la libertad y la creatividad de la persona y sus relaciones familiares y sociales, con graves daños en el plano psicológico y espiritual. Desearía recordar a todos, sobre todo a los gobernantes que se ocupan en dar un aspecto renovado al orden económico y social del mundo, que el primer capital que se ha de salvaguardar y valorar es el hombre, la persona en

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su integridad: «El hombre de hecho es el autor, el centro y el fin de toda la vida económico-social».79

Resulta paradójico que el temor inicial del Derecho del Trabajo fuese precisamente el de adoptar estructuras de vinculación sine die que se asemejaran a figuras de esclavitud superadas en la historia. Hoy, un siglo después, el temor es precisamente el contrario; es decir, que la relación de trabajo otorgue tan pocas garantías de continuidad en el tiempo que termine por configurar trabajo precario.

Para evitar equivocaciones, hay que decir, de todos modos, que no es solo una cuestión de relojes enloquecidos. El contrato de trabajo ha vuelto de verdad a sus orígenes: un poco por sí solo, para adaptarse a las novedades que avanzan, más o menos a lo tonto y a lo loco, y un poco gracias a la ayuda de la más reciente legislación.

Sin embargo, llama la atención que haya pasado desapercibida la existencia de espectaculares analogías entre su caída y su ascenso en la historia jurídica. Un fenómeno anunciado por el adensarse de disputas sobre las características morfológicas de un contrato que Ludovico Barassi colocaba en la dimensión irreal de un tiempo sin tiempo. Según él –y la opinión estaba compartida por los jurisconsultos más acreditados de la época– el contrato de trabajo dependiente era, “en su íntima estructura”, idéntico al de hace “dos mil años”.80

La situación actual de las relaciones laborales ha llevado a la doctrina a reconocer que en materia de Derecho del Trabajo los denominados contratos típicos, es decir, aquellos sobre los cuales se estructuró el Derecho del Trabajo del siglo XX han virado en el siglo XXI 180 grados, y se evidencia con mayor frecuencia en el mercado laboral la existencia de los denominados contratos atípicos.

79Benedicto XVI, Caritas in veritate. Città del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana, 2009, p. 36.

80Umberto Romagnoli, “Y de pronto es ayer (sobre la precariedad de las relaciones laborales)”. Derecho Social, No. 38, abril - junio, 2007, p. 15.

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La distinción doctrinal entre contratos típicos y atípicos se atribuye a Efrén Córdova, quien la propuso en el marco del Congreso Mundial de Derecho del Trabajo celebrado en Venezuela en 1985. Señalaba que por contrato atípico, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Civil o Comercial, se debe entender en Derecho del Trabajo el que no tiene alguna de las características de los contratos típicos, entendidos estos en su acepción gramatical, como característicos o representativos de un tipo, es decir: a) a tiempo indeterminado;
b) en jornada completa; c) prestado para un empleador; y d) realizado en la sede de la empresa.81i. Concepto

El principio de estabilidad comporta que la relación de trabajo tiene como característica esencial la vocación de permanencia en el tiempo para el trabajador; el principio tiene como finalidad brindar al trabajador un mínimo de seguridad en la continuidad de su fuente de rédito, para satisfacer sus necesidades personales y familiares.

La definición propuesta tiene como destinatario sólo al trabajador, ya que un empleador no tiene la facultad jurídica de invocar este principio para obligar a un trabajador a continuar laborando una vez presenta su intensión de dimisión: el principio conlleva la inclusión, en el ordenamiento jurídico, de medidas que disuadan al empleador de romper el vínculo de forma unilateral, pero en manera alguna la imposibilidad del trabajador de renunciar y terminar la relación en el momento en que lo estime conveniente.

El derecho al trabajo, como garantía fundamental de la Constitución, está formulado como derecho - obligación social de trabajar, conforme puede inferirse de la lectura del artículo 25 de la Constitución Política, que en su tenor literal enseña: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en

81En el marco del Curso de Especialización para Expertos en Relaciones Laborales “La Relación de Trabajo. Mercado de Trabajo, Protección, Equidad y Adaptabilidad”, celebrado en septiembre de 2006, la ponencia del profesor Mario Pasco Cosmópolis señaló: “Atípico resulta ser, entonces, el que carece de uno o más de tales elementos, porque (i) no es de duración indefinida, o (ii) no es a tiempo completo o no se cumple dentro de los límites de la jornada máxima, o (iii) es prestado para más de un empleador, o (iv) se realiza fuera del centro de trabajo de este”.

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todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

La correcta interpretación del artículo constitucional no es la de que puedan establecerse formas de trabajo forzoso; sin embargo no son incompatibles con el ordenamiento constitucional las formas de prestación de servicios sociales que no están enmarcadas en la denominada relación laboral, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional:

El Deber del Trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta, de algún modo resulta una fórmula de equilibrio frente al reconocimiento del Derecho al Trabajo. Si éste se admite, aquél se exige. Pero ¿qué es propiamente la obligación del trabajo? No puede ser la posibilidad de imposición de trabajos forzosos y debe distinguirse también de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios; tal es el caso de las tareas de prestación de servicios cívicos, que no pugna con la Constitución.82

El ordenamiento laboral colombiano prevé en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo la obligación para el trabajador que termina el contrato por decisión unilateral de presentar un preaviso con treinta días de antelación, información que tiene por objeto permitir al empleador ajustar la organización productiva a la ausencia del trabajador dimitente. La obligación pretende que el empleador se adecúe a la nueva situación sin que se afecte en manera alguna la libertad del trabajador para cesar en las labores encomendadas.

El numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, plenamente vigente, prescribe:

El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no

82Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 1992, M.P.: Fabio Morón Díaz.

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inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.°, numeral 7.°, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

El incumplimiento de esta obligación por parte del trabajador tenía como consecuencia la posibilidad de que el empleador retuviera una suma equivalente a treinta días de salario y la depositara a órdenes de una autoridad judicial, mientras esta decidía la controversia.83Se trataba de una sanción tarifada en la ley, derivada del incumplimiento de la obligación de dar el preaviso; dicha sanción estaba fundamentada legalmente en las disposiciones del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por el cual se reformó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba el tema de las reglas de indemnización por despido sin justa causa.

El mencionado artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con la finalidad expresa de reducir las tablas de indemnización por despido sin justa causa a cargo del empleador cuando este decide unilateralmente terminar la relación laboral. Sin...

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