Las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta. Sentencia C-154-1997 - Núm. 2014, Julio 2014 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 519778139

Las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta. Sentencia C-154-1997

AutorHernando Herrera Vergara
Regla

El Congreso de la República puede facultar a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta y, además, establecer la prohibición de que esos contratos generen una relación laboral y prestaciones sociales, sin violar los derechos a la igualdad y al trabajo y por ende de los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque:

  1. Es diferente la relación contractual y la relación laboral de origen contractual, en cuanto a las finalidades, obligaciones y responsabilidades que cumplen. Por tanto, no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que prestan servicios en forma evidente y diferente a la administración pública.

  2. Se autoriza solamente la contratación por prestación de servicios de personas naturales en caso que las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan hacerse con personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.

Razones de la decisión

«(…) Por lo tanto, en el caso bajo estudio la pretendida vulneración al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administración pública, unos a través de una relación contractual y otros mediante una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que los une a la administración pública, ya analizadas, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.

(…)

Es más, adicional a lo anteriormente expresado, la Corte encuentra que la restricción demandada hace prevalecer el respeto al derecho a la igualdad en tanto que sólo autoriza la contratación por prestación de...

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