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Ley de estructuración de la Procuraduría General de la Nación. (Ley 201 de 1995).

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Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I Naturaleza jurídica Artículo 1
ARTÍCULO 1 SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TÍTULO II De la organización Artículo 2
ARTÍCULO 2 ESTRUCTURA ORGÁNICA.
TÍTULO III Funciones de la procuraduría general de la nación - despacho del procurador general de la nación Artículos 3 a 43
ARTÍCULO 3 ELECCIÓN.
ARTÍCULO 4 CALIDADES.
ARTÍCULO 5 INHABILIDADES.
ARTÍCULO 6 INCOMPATIBILIDAD.
ARTÍCULO 7 FALTA ABSOLUTA.
ARTÍCULO 8 FUNCIONES.
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12 RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 13 SECCIONALES DE INVESTIGACIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22 DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 23 REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 24 COMPETENCIA Y DOMICILIO.
ARTÍCULO 25 FUNCIONES DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS.
ARTÍCULO 26 ESTRUCTURA ORGANICA.
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28 FUNCIONES DEL CONSEJO ACADEMICO.
ARTÍCULO 29 FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32 RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL ICFES.
ARTÍCULO 33 FUNCIONES DE LA SECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 34 PATRIMONIO.
ARTÍCULO 35 RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 36 CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 37 INVERSIÓN EDITORIAL.
CAPÍTULO I Órganos de asesoría y coordinación Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38 FACULTAD PARA CREAR COMITÉS ASESORES.
ARTÍCULO 39 COMITÉ ASESOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 40 COMISIÓN DE APOYO EN ASUNTOS PENALES.
ARTÍCULO 41 COMISIÓN DE APOYO EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES.
ARTÍCULO 42 CONSEJO DE PROCURADORES DELEGADOS.
ARTÍCULO 43 COMITÉ EDITORIAL.
TÍTULO IV Despacho del viceprocurador general Artículos 44 a 52
ARTÍCULO 44 FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 45 FUNCIONES DE LA VEEDURÍA.
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
TÍTULO V Funciones de las procuradurías delegadas Artículos 53 a 66
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
TÍTULO VI Funciones de las procuradurías a nivel territorial Artículos 67 a 77
CAPÍTULO I Procuradurías regionales Artículo 67
ARTÍCULO 67 FUNCIONES.
CAPÍTULO II Procuradurías departamentales Artículo 68
ARTÍCULO 68 FUNCIONES.
CAPÍTULO III Procuradurías distritales Artículo 69
ARTÍCULO 69 FUNCIONES.
CAPÍTULO IV Procuradurías metropolitanas Artículo 70
ARTÍCULO 70 FUNCIONES.
CAPÍTULO V Procuradurías provinciales Artículos 71 a 77
ARTÍCULO 71 FUNCIONES.
ARTÍCULO 72 COMPETENCIAS NO PREVISTAS.
ARTÍCULO 73 DEL CAMBIO EN LA RADICACIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO 74 COMPETENCIAS SIMILARES A SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76 GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.
ARTÍCULO 77 DEL CONTROL Y COORDINACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL.
TÍTULO VII Del ministerio público ante las autoridades judiciales Artículos 78 a 114
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 78 a 81
ARTÍCULO 78 FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 79 AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 80 SEDES.
ARTÍCULO 81 INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL.
CAPÍTULO II Del ministerio público ante la jurisdicción contencioso-administrativa Artículos 82 y 83
ARTÍCULO 82 QUIENES LO EJERCEN.
ARTÍCULO 83 COORDINACIÓN.
CAPÍTULO III Del ministerio público en materia penal Artículos 84 a 96
ARTÍCULO 84 QUIENES LOS EJERCEN.
ARTÍCULO 85 INTERVENCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 86 PROCURADURÍAS DELEGADAS EN LO PENAL.
ARTÍCULO 87 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES DELEGADOS EN LO PENAL PARA LA CASACIÓN.
ARTÍCULO 88 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES DELEGADOS EN LO PENAL PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO 89 COMPETENCIA DEL PROCURADOR DELEGADO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL.
ARTÍCULO 90 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES.
ARTÍCULO 91 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LOS TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL.
ARTÍCULO 92 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LOS JUZGADOS PENALES Y PROMISCUOS DEL CIRCUITO.
ARTÍCULO 93 COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 94 REPARTO.
ARTÍCULO 95 COORDINADORES DISTRITALES.
ARTÍCULO 96 CONSEJOS DISTRITALES.
CAPÍTULO IV Del ministerio público en materia disciplinaria Artículo 97
ARTÍCULO 97 EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.
CAPÍTULO V Ministerio público en materia penal militar Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98 QUIEN LO EJERCE.
ARTÍCULO 99 INTERVENCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 100 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PENALES ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
CAPÍTULO VI Del ministerio público en materia civil Artículos 101 y 102
ARTÍCULO 101 QUIEN LO EJERCE.
ARTÍCULO 102 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA EN LO CIVIL.
CAPÍTULO VII Del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia Artículos 103 a 109
ARTÍCULO 103 QUIENES LO EJERCEN.
ARTÍCULO 104 INTERVENCIÓN.
ARTÍCULO 105 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MENOR Y LA FAMILIA.
ARTÍCULO 106 PROCURADORES DE FAMILIA.
ARTÍCULO 107 COMPETENCIA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA.
ARTÍCULO 108 COMPETENCIA DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA.
ARTÍCULO 109 COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES.
CAPÍTULO VIII Del ministerio público en asuntos ambientales y agrarios Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110 QUIENES LO EJERCEN.
ARTÍCULO 111 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS.
ARTÍCULO 112 COORDINACIÓN.
CAPÍTULO IX Del ministerio público en materia laboral Artículos 113 y 114
ARTÍCULO 113 QUIEN LO EJERCE.
ARTÍCULO 114 COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA DELEGADA EN LO LABORAL.
TÍTULO VIII De la secretaría general Artículos 115 a 133
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 123
ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126 SECCIÓN DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130 SECCIÓN DE TESORERÍA.
ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132 JUNTA DE LICITACIONES.
ARTÍCULO 133
TÍTULO IX De la carrera administrativa en la procuraduría general de la nación y en la defensoría del pueblo Artículos 134 a 167
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 134 a 138
ARTÍCULO 134 CONCEPTO.

La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.

ARTÍCULO 135 CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

En la Procuraduría General de la Nación:

  1. De Carrera Administrativa

  2. De Libre nombramiento y remoción

    En la Defensoría del Pueblo:

  3. De Carrera Administrativa

  4. De Libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 136 EMPLEOS DE CARRERA.

Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleados de libre nombramiento y remoción son:

  1. En la Procuraduría General de la Nación:

    - Viceprocurador General

    - Secretario General

    - Procurador Auxiliar

    - Procurador Delegado

    - Agentes del Ministerio Público

    - Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público

    - Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

    - Asesores del Despacho

    - Veedor

    - Secretario Privado

    - Procurador Departamental

    - Procurador Provincial

    - Procurador Regional

    - Procurador Distrital

    - Procurador Metropolitano

    - Jefe de Planeación

    - Jefe de Control Interno

    - Jefe de la Oficina de Prensa

    - El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo.

    - Tesorero

  2. En la Defensoría del Pueblo:

    - Secretario General

    -Veedor

    -Defensor Delegado

    -Director Nacional

    -Defensor Regional

    -Subdirector de Servicios Administrativos

    -Subdirector Financiero

    -Secretario Privado

    -Jefe de Oficina

ARTÍCULO 137 PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.

La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En los de Carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso

ARTÍCULO 138 ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA.

Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.

CAPÍTULO II Proceso de selección Artículos 139 a 146
ARTÍCULO 139 CONCEPTO.

El proceso de selección de personal tiene por objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.

ARTÍCULO 140 CONCURSOS.

Los concursos son de dos clases:

  1. Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso;

  2. De ascenso, para personal escalafonado.

ARTÍCULO 141 ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

  1. Convocatoria

  2. Reclutamiento

  3. Aplicación de pruebas o instrumentos de selección

  4. Conformación de listas de elegibles, y

  5. Período de prueba.

ARTÍCULO 142 CONVOCATORIA.

La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

ARTÍCULO 143 RECLUTAMIENTO.

Es la etapa en la cual se efectúa el estudio de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria.

Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la misma denominación o de grado superior.

ARTÍCULO 144 INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN.

Los instrumentos de selección consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos por proveer.

ARTÍCULO 145 LISTA DE ELEGIBLES.

La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

ARTÍCULO 146 PERÍODO DE PRUEBA.

La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.

Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días.

CAPÍTULO III Escalafonamiento Artículo 147
ARTÍCULO 147 CONCEPTO.

El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.

Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en carrera.

CAPÍTULO IV Integración de las comisiones de administración de la carrera administrativa Artículos 148 a 153
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149

La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, se integrará así:

  1. El Secretario General, quien la presidirá;

  2. El Jefe de la División Jurídica;

  3. El Jefe de la División de Planeación;

  4. El Veedor;

  5. Un Representante de los demás servidores de la Defensoría;

  6. El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará como Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 150 FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADAS EN ESTA LEY.

Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes:

  1. Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera;

  2. Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición;

  3. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal;

  4. Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo;

  5. Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la Carrera.

PARÁGRAFO. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el Secretario General.

ARTÍCULO 151 ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES, CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.

Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera, serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

ARTÍCULO 152 DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo.

ARTÍCULO 153 CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO V Disposición transitoria común Artículo 154
ARTÍCULO 154 DE LA INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa.

La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.

CAPÍTULO VI Funciones del procurador general de la nación y Artículos 155 y 156

DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA

ARTÍCULO 155 FUNCIONES ASIGNADAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO.

Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo:

  1. Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria;

  2. Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;

  3. Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.

ARTÍCULO 156 CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL.

Créanse sendas comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por dos representantes del nominador y un representante de los empleados.

CAPÍTULO VII Calificación de servicios Artículos 157 a 165
ARTÍCULO 157 CONCEPTO.

La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 158 FINES.

La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para los siguientes objetivos:

  1. Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso;

  2. Escalafonar en Carrera;

  3. Conceder estímulos a los empleados;

  4. Formular programas de capacitación;

  5. Determinar la permanencia o el retiro del servicio;

  6. Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 159 COMPETENCIA PARA CALIFICAR.

Compete al superior inmediato la calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.

ARTÍCULO 160 PERIODICIDAD DE LA CALIFICACIÓN.

Los servidores públicos de Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califiquen sus servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.

ARTÍCULO 161 OBLIGATORIEDAD DE CALIFICAR.

El servidor público que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 162 REQUISITOS DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación debe ser:

  1. Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción;

  2. La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;

  3. Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.

ARTÍCULO 163 NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 164 DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.

El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 165 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

A los servidores públicos a quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VIII Retiro de la carrera Artículos 166 y 167
ARTÍCULO 166 CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO.

El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos:

  1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley;

  2. Por renuncia regularmente aceptada;

  3. Por supresión del empleo;

  4. Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación;

  5. Por invalidez absoluta;

  6. Por edad de retiro forzoso;

  7. Por destitución;

  8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

  9. Por orden o decisión judicial;

  10. Por muerte del Servidor Público.

ARTÍCULO 167 DERECHOS Y ESTÍMULOS PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA.

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones del Ministerio Público.

Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior.

TÍTULO X Sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos, ingreso y concurso de méritos, retiro del servicio, remuneracion, Artículos 168 a 203

RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 168 CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 169 REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 170 CALIDADES.
ARTÍCULO 171 CALIDADES PARA SER PROCURADOR DELEGADO.

Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años.

ARTÍCULO 172 DERECHOS.

Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

ARTÍCULO 173 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS.
ARTÍCULO 174 INHABILIDADES.

Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo:

  1. Quienes se hallen en interdicción judicial;

  2. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;

  3. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;

  4. Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;

  5. Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;

  6. Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;

  7. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;

  8. Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;

  9. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 175 INCOMPATIBILIDADES.

Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:

  1. Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;

  2. Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

  3. Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;

  4. Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;

  5. Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;

  6. Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;

  7. Con las demás que señale la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 176 ESCALA DE REMUNERACIÓN.
ARTÍCULO 177 PLANTA DE PERSONAL.
ARTÍCULO 178 INGRESO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180 PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 181 DESIGNACIÓN EN INTERINIDAD.
ARTÍCULO 182 PROHIBICIÓN DE SEPARACIÓN DEL CARGO.
ARTÍCULO 183 TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.
ARTÍCULO 184 TRASLADOS.
ARTÍCULO 185 LICENCIA NO REMUNERADA.
ARTÍCULO 186 PERMISOS.
ARTÍCULO 187 CAUSALES DEL RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 188 RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 189 DIAS DE VACANCIA.
ARTÍCULO 190 DÍA JUDICIAL.
ARTÍCULO 191 HORARIO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 192 PRESTACIONES SOCIALES.

Las prestaciones sociales consagradas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

ARTÍCULO 193 PRIMA DE NAVIDAD.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado.

ARTÍCULO 194 AUXILIO FUNERARIO.

Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

ARTÍCULO 195 SANCIÓN DE DESTITUCIÓN.
ARTÍCULO 196 PENSIÓN VITALICIA DE CONDICIONES ESPECIALES BENEFICIARIOS.

El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

ARTÍCULO 197 DESCUENTOS Y DEDUCCIONES.

Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

ARTÍCULO 198 AUXILIO DE CESANTIA.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.

ARTÍCULO 199 PROVISIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 200 TRANSITORIO.
ARTÍCULO 201 TRANSITORIO.
ARTÍCULO 202 OPERACIONES PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 203 VIGENCIA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995

El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

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