La excepción de contrato no cumplido. Algunas cuestiones relativas a su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas - Núm. 139, Julio 2019 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 844712957

La excepción de contrato no cumplido. Algunas cuestiones relativas a su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas

AutorÍñigo Andrés de la Maza-Gazmuri, Álvaro Vidal-Olivares
CargoUniversidad Diego Portales, Chile/Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
Páginas148-167
Artículos
La excepción de contrato no cumplido. Algunas cuestiones relativas a su supuesto de
hecho y consecuencias jurídicas*
Exceptio non Adimpleti Contractus. Some Notes Relating to its Condition of Fact and Legal Consequences
Íñigo Andrés de la Maza-Gazmuri a
Universidad Diego Portales, Chile
inigo.delamaza@udp.cl
ORCID: http://orcid.org/0000-0001-6239-2837
Álvaro Vidal-Olivares
Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
ORCID: http://orcid.org/0000-0001-5362-9310
DOI: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj68-139.ecnc
Recepción: 17 Mayo 2019
Aceptación: 02 Junio 2019
Fecha de publicación: 30 Diciembre 2019
Resumen:
En este artículo se analiza el remedio de la suspensión del cumplimiento o excepción de contrato no cumplido en Chile. En
particular, se examina el supuesto de hecho de este remedio contractual y sus particulares condiciones, para luego atender a los
efectos de la gura, atendiendo, también, a la relación que existe entre esta y los restantes remedios frente al incumplimiento.
Palabras clave: Incumplimiento, contrato, excepción de contrato no cumplido, remedios del acreedor, suspensión del
cumplimiento.
Abstract:
is article aims to analyze the remedy of the suspension of the compliance or exceptio non adimpleti contractus. In particular,
considering the factual budget of the contractual remedy, its particular conditions, to then attend to the ef‌fects of this remedy, also
attending to the relationship that exists between it and the other remedies against the breach of contract.
Keywords: Breach of contract, contract, exceptio non adimpleti contractus, creditor remedies, suspension of fulllment.
Ideas previas
Como en todos los códigos de cimonónicos, en el Código Civil chileno no existe una regulación completa
y sistemática de aquel remedio que, con denominaciones diversas —“excepción de contrato no cumplido
o “suspensión”— permite a una parte suspender el cumplimiento de su prestación mientras la otra parte no
cumpla la propia en un contrato sinalagmático. Tal carencia de disciplina se reere tanto al supuesto de hecho
como a las c onsecuencias del remedio al que, en atención a la denominación que recib e en la doctrina nacional
y no obstante lo inadecuada que pueda resultar[1], nos referiremos en adelante como “excepción de contrato
no cumplido”.
El vacío apuntado no signica, sin embargo, que en el Código Civil no exista ning ún material pertinente,
sino, más bien, que ese material resulta deciente para construir tanto el supuesto de hecho como las
consecuencias jurídicas de la aplicación del remedio. Existen al menos tres disposiciones particulares en
el Códig o Civil que han servido de fundamento a su desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Se trata del
artículo 1552 (1609 del Código colombiano) con ocasión de la mora en los contratos bilaterales, el inciso
nal del artículo 1826 (1882 del Código colombiano) respecto del incumplimiento de las obligaciones del
comprador; asimismo, ha de considerarse el artículo 2158 (2184 del Código colombiano), a propósito de las
obligaciones del mandante[2].
Notas de autor
a Autor de correspondencia. Correo electrónico: inigo.delamaza@udp.cl
Vniversitas, 2019, núm. 139, ISSN: 0041-9060 / 2011-1711
La primera de las normas enumeradas, sin duda, ha sido la de mayor relevancia, pues a partir de su
conguración tanto la academia como los tribunales han formulado un remedio de extensión general; uno
que, por cierto, se constituye como una de las alternativas de defensa ante la pretensión de cumplimiento en
naturaleza, la demanda resolutoria o la acción de daños contractuales.
Conviene en este punto atender al fundamento de la excepción de contrato no cumplido, toda vez que
ello permitirá claricar la comprensión de esta institución como remedio del acreedor en cuanto a la facultad
de suspender su propio cumplimiento, como hoy lo concibe el nuevo derecho de los contratos o la moderna
dogmática contractual[3].
Bien sabemos que todo contrato bilateral obliga a ambas partes recíprocamente, produciendo obligaciones
interdependientes entre sí. La obligación que nace para una de las partes encuentra su causa (causa nal)[4], a
su turno, en la obligación correlativa de la otra, a l punto que ninguna de ellas se explica sin la otra. Por muy
abstracto que nos parezca, esta es la explicación de los llamados efe ctos particulares de esta especie de contratos
en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, efe ctos entre los que se incluye la excepción de contrato
no cumplido[5]. En estas convenciones, el incumplimiento, en sentido amplio[6], necesariamente repercute
en el contrato y, más precisamente, en la posición de la otra parte. Así, en lo que a nosotros nos interesa,
si una parte incumple, la exigibilidad de la obligación de la otra se suspende, actuando como una genuina
excusa de cumplimiento para la otra parte afectada y reconociéndosele la facultad de suspensión del mismo,
la que nuestro derecho decimonónico concibe como excepción, aunque hoy también puede desenvolverse
como acción desde su comprensión de remedio contractual. Es, precisamente, la interdependencia de las
obligaciones recíprocas la que explica este efecto de suspensión de los efectos de la convención[7].
Llegados a este punto, podemos precisar la primera idea, esto es, que en los contratos bilaterales una parte
se obliga para con el otro, porque éste, a su vez, contrae una oblig ación con el primero. Lo cierto es que, lo
que resulta especialmente relevante y que explica la excepción de contrato no cumplido en todo contrato de
esta naturaleza, como los otros efectos particulares, no es tanto que la otra parte se obligue, sino más bien que
esa parte que se obliga cumpla el contrato el y oportunamente[8].
En lo que concierne al objeto este artículo, pretendemos demostrar que el fundamento de la excepción de
contrato no cumplido es aquel principio de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones[9], que
no es otra cosa que lo anunciado antes: una parte cumple en la medida que la otra lo hace y si esta última no
lo hace, la primera queda facultada para suspender su propio cumplimiento.
Entendido a sí el fundamento, podemos observar cómo se plasma la gura en el derecho uniforme de
contratos. Este ejercicio es relevante, desde que permite comprender con mayor claridad por qué se ha
calicado ya no como una “excepción”, con la carga adjetiva y procesal que ello comporta, sino como un
remedio contractual; como una medida que el contrato prevé para el caso del incumplimiento a favor del
acreedor afectado, y que se traduce en la facultad de que dispone unos de los contratantes de suspender su
propio cumplimiento[10].
(CISG)[11], por ejemplo, establece en su artículo 71 que ambas partes disponen de la facultad de diferir la
ejecución de sus obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato si se advierte palmariamente que
su contraparte no dará cumplimiento sustancial a sus obligaciones[12].
Otro tanto sucede con los Principios de Unidroit (PICC) que reco gen en su ar tículo 7.1.3 la suspensión del
cumplimiento para los casos en que 1) las partes cumplen simultáneamente sus obligaciones, en cuyo caso, una
parte podrá suspender el cumplimiento de su oblig ación mientras su cocontratante no oezca su prestación,
o 2) en la hipótesis en que las partes cumplen sucesivamente sus obligaciones, caso en el cual p odrá una de
ellas suspender en tanto la otra lo haga primero[13].
La gura también ha sido acogida en los Principios Latinoamericanos de Derecho de Contratos (PLDC).
En su artículo 102 precisa que cada una de las partes podrá negarse a dar cumplimiento a sus obligaciones en

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