Excepciones a la acción cambiaria - Sección tercera. Procedimientos cambiarios - De los títulos valores - De los títulos valores - 10ma edición - Libros y Revistas - VLEX 800631033

Excepciones a la acción cambiaria

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas307-326
CAPÍTULO 2
Excepciones a la acción cambiaria
1. Concepto
De acuerdo al Profesor Eduardo J. Couture, el vocablo “excepción” puede entenderse
jurídicamente en tres sentidos:
              
investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra
él.
En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado.
Era este el alcance del texto clásico reus in exceptione actor est.
Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se
habla así, por ejemplo de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe
destacarse también en este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión
del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado
pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la
compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.
 
de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante
las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la
liberación de la carga procesal de contestarla.103
En cuanto a lo que a los títulos valores concierne, se entiende por excepción
cambiaria, el medio de defensa del que goza el demandado en acción cambiaria

la existencia de la obligación cambiaria o declararla extinguida si alguna vez existió,
103 Couture, E. (1958) Fundamentos de derecho procesal. (3° ed.) Buenos aires: De Palma. Pags 89-90.
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bien se trate de causas inherentes al derecho sustancial o a las relaciones de las partes
dentro de él.
El tratadista Devis Echandía al respecto de las excepciones anota que:
El demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones:
la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende

     
razón, se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda,
propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contraderecho
material, ni un contraderecho de acción; ella ataca la pretensión incoada en la
demanda, pero es una razón de la oposición que a esta formula el demandado. La
oposición es una antipretensión, como ya lo expusimos anteriormente.
En sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de
contradicción o de defensa en general que le corresponde a todo demandado, y
que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del
      
aplazar sus efectos104.
Según lo expuesto, por el autor y por los citados tratadistas, las excepciones pueden
ser reales o personales. En nuestro ordenamiento ha sido la jurisprudencia y la
doctrina quienes se encargaron de agrupar las excepciones en reales y personales.
Las primeras hacen referencia al título en sí y por estar incorporadas a la naturaleza
      
incapacidad, fraude en el contrato o en el acto). Las segundas son las que se pueden
oponer únicamente a los tenedores que fueron parte del negocio; en esta hay una
relación subjetiva entre las partes (pago condonación de la deuda, dolo, fuerza,
nulidad de la obligación, pleito pendiente).
2. Cuáles son las excepciones cambiarias
El artículo 784 expresa que contra la acción cambiaria solo podrán oponerse las
siguientes excepciones:
a. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió
el título;
b. La incapacidad del demandado al suscribir el título;
c. Las de falta de representación y poder bastante de quien haya suscrito el
título a nombre del demandado;
d. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que
la ley no supla expresamente;
104 Devis, H. (1993) Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. (13° ed.).
Medellín. Biblioteca jurídica Diké, pág. 230.

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