Decreto número 223 de 2014, por el cual se establecen las condiciones de prestación de los servicios exclusivos del Operador Postal Oficial, se definen las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal y se fijan otras disposiciones - 12 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 491649306

Decreto número 223 de 2014, por el cual se establecen las condiciones de prestación de los servicios exclusivos del Operador Postal Oficial, se definen las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal y se fijan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín49062

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1369 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1369 de 2009, actual marco general de los servicios postales, otorga a estos la connotación de servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, y señala que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendiéndose por tal, el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional;

Que en armonía con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 1369 de 2009 establece como objetivos de la intervención del Estado en el sector postal, entre otros, los de "Asegurar la prestación del Servicio Postal Universal" y "Facilitar el desarrollo económico del país", de lo cual se sigue que los servicios postales deben servir como soporte para facilitar el intercambio de comunicaciones, documentos y mercancías en una economía de mercado;

Que conforme al artículo 3° ibídem, el Servicio Postal Universal (SPU) es entendido como el conjunto de servicios postales de calidad, prestados en forma exclusiva por el Operador Postal Oficial (OPO), de modo permanente y a precios asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia de su localización geográfica, y cuyas características especiales, así como las obligaciones que genera para el OPO, se encuentran definidas en los artículos 13 y 17, respectivamente, de la misma Ley

1369 de 2009;

Que de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley, por defecto, los servicios postales están sujetos al régimen de libertad tarifaria, salvo los incluidos en el SPU;

Que conforme al parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, las contraprestaciones que reciba el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben ingresar al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones y serán destinadas a financiar el Servicio Postal Universal y a cubrir los gastos de vigilancia y control de los Operadores Postales;

Que el Ministerio realizó los estudios tendientes a determinar tanto las necesidades de los usuarios como a proyectar posibles escenarios respecto del monto de los recursos que recibirá el Fontic del sector postal como causa de la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así como de los posibles servicios que se podrían incluir en el SPU, encontrando que es pertinente que el SPU incorpore los servicios de correo definidos en el numeral 2.1 del artículo 3° de la citada ley. Así mismo, respecto de estos servicios se realizaron escenarios de proyección del mercado y del déficit mismo que podría generarse en la operación del SPU;

Que en los citados estudios se encontró que dentro de los servicios de correo, los servicios más relevantes en términos de impacto social y desarrollo futuro del sector postal serán los servicios de encomiendas y que con el advenimiento de la Internet y de los servicios informáticos electrónicos, las cartas y correspondencia de menor peso irán perdiendo relevancia en el tiempo, sin que por ello deban ser en todo caso excluidas del SPU;

Que teniendo en cuenta la importancia que irán tomando en el tiempo las encomiendas y, en consecuencia, la necesidad de promover su utilización, el Ministerio encuentra que es necesario fijar condiciones adecuadas de precio y calidad que reflejen costos eficientes que presenta la industria postal en Colombia;

Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1369 de 2009, el Estado debe asegurar que el Operador Postal Oficial incorpore criterios de eficiencia en la prestación del SPU, de manera que la eficiencia esperada se incorpore como variable fundamental en la financiación del SPU a cargo del Fontic;

Que el déficit de operación del SPU puede variar sustancialmente según la eficiencia del Operador Postal Oficial, considerando tanto eficiencias operativas como economías de escala, con lo cual el OPO debe implementar en su operación una adecuada separación contable y una imputación razonada de costos y gastos asignables al SPU, lo cual implica la necesidad de establecer unas directrices generales a efectos de considerar las distribuciones de costos del OPO, aplicables a la prestación del SPU y a otros servicios a su cargo;

Que la Ley 1369 de 2009 prevé así mismo la existencia de otros servicios exclusivos del Operador Postal Oficial, entre los cuales se cuentan los giros postales internacionales, los servicios relacionados con la franquicia y los relacionados con el área de reserva;

Que la financiación del SPU supone la existencia de reglas regulatorias claras que determinen la diferencia en materia de prestaciones, calidad y tarifas de los servicios en régimen de competencia y aquellos exclusivos del OPO;

Que conforme al artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecer las políticas especiales y el cubrimiento del Servicio Postal Universal prestado por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, siendo por lo tanto necesario fijar un marco reglamentario adecuado para que el Ministerio determine el conjunto de servicios postales que harán parte del SPU y sus parámetros de operación;

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA: CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1° Objetoy ámbito de aplicación.

El presente decreto establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

Artículo 2° Definiciones y acrónimos.

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas

en la Ley 1369 de 2009:

Correspondencia prioritaria: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

Correspondencia no prioritaria: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

Correo telegráfico: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

Correo certificado: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expoliación o avería, y que facilita al remitente, a petición de este, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

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