Experiencias jurídicas latinoamérica en los código de ética profesional - vLex Colombia

Experiencias jurídicas latinoamérica en los código de ética profesional

Páginas306-376
AutorRodnie C. Galleani G.
306
RODNIE C. GALLEANI G.
EXPERIENCIAS JURÍDICAS LATINOAMÉRICA
EN LOS CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES
Contenido aceptado en Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2011, con vigen-
cia a partir del 1 de agosto de 2011. Título preliminar: principios y reglas
generales. Artículo 1°. Honor y dignidad de la profesión. El abogado debe
cuidar el honor y dignidad de la profesión. Artículo 2º. Cuidado de las institu-
ciones. Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar,
la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de
justicia, y la vigencia del estado de derecho. Artículo 3º. Lealtad con el cliente
y respeto por su autonomía. El abogado debe obrar siempre en el mejor interés
de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo
al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la
autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene
otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código. Artículo 4º.
Empeño y calificación profesional. El abogado debe asesorar y defender
empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio pro-
fesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional.
Artículo 5º. Honradez. El abogado debe obrar con honradez, integridad y buena
fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos. Artículo 6º. Indepen-
dencia. El abogado debe preservar su independencia a efectos de dar a sus
clientes una asesoría y consejo imparciales y prestar una debida representación
de sus intereses. El abogado debe evitar que su independencia se pueda ver
afectada por conflictos de interés. Artículo 7º. Confidencialidad y secreto pro-
fesional. El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimien-
to de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profe-
sional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda
la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en
el ejercicio de su profesión, en los términos establecidos por las reglas del Título
IV de la Sección Primera de este Código. Artículo 8º. Actuaciones que encubren
a quienes no están autorizadas para ejercer la abogacía. El abogado no ha de
permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o
hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente auto-
rizados para ejercerla. Falta a la ética profesional el abogado que firma escritos
de los que no sea personalmente responsable o que presta su intervención sólo
para cumplir en apariencia con las exigencias legales. Artículo 9º. Responsa-
bilidad por terceros. El abogado debe cuidar que la conducta de aquellos terce-
ros que colaboran directamente con él en la prestación de servicios sea compa-
tible con las reglas y principios de este Código. Artículo 10. Derecho a denunciar
actuaciones contrarias a la ética profesional. El derecho del cliente a reclamar
en contra de las faltas a la ética profesional es irrenunciable. Ninguna conven-
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EL MANEJO DE LAS EMOCIONES EN LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
ción por la que se libere al abogado de responsabilidad, por más amplios que
sean sus términos, puede comprender la responsabilidad por faltas a la ética
profesional. El abogado que se entera de una trasgresión por otro abogado a
cualquiera de las normas de este Código está facultado para denunciarlo ante
quien corresponda. Artículo 11. Alcance y cumplimiento de este Código. Las
normas de este Código se aplican cualquiera sea la especialidad del abogado.
Las referencias que este Código hace a los abogados se extienden por igual a
los estudios de abogados, aunque ninguna referencia específica sea hecha
respecto de estos últimos, a menos que expresamente se señale lo contrario o que
la regla por su naturaleza resulte aplicable sólo a los abogados como personas
naturales. Al incorporarse al Colegio de Abogados de Chile, el abogado deberá
hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código. SECCIÓN PRIMERA
RELACIONES DEL ABOGADO CON EL CLIENTE Título I: Formación de clien-
tela Artículo 12. Información sobre servicios profesionales. Para formar su
clientela el abogado podrá informar honesta y verazmente sobre sus servicios
profesionales. En particular, al abogado está prohibido: a) prometer resultados
que no dependan exclusivamente de su desempeño profesional; b) ofrecer el
empleo de medios contrarios al derecho; c) dar a entender que posee la capa-
cidad de influir en la autoridad personalmente o por medio de terceros; d)
revelar información protegida por el deber de confidencialidad; e) informar la
identidad de sus clientes sin contar con su autorización, o; f) valerse de com-
paraciones con otros abogados o estudios sobre bases indemostrables. Artículo
13. Prohibición de la solicitación. Está prohibido al abogado recurrir a la soli-
citación para formar su clientela. Se entiende por solicitación toda comunica-
ción de un abogado relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un
destinatario determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea
procurar la contratación de sus servicios profesionales. No constituyen solici-
tación las siguientes comunicaciones: a) la dirigida a personas con quienes el
abogado tenga relaciones de parentesco o amistad; b) la dirigida a un cliente o
a quien fue cliente personal del abogado; c) la dirigida a otro abogado o estudio;
d) la dirigida a un órgano del Estado; e) la realizada en el marco de actividades
pro bono. Siempre está prohibida una comunicación dirigida a obtener un
encargo profesional si media engaño, hostigamiento o aprovechamiento abusi-
vo de la situación o estado de vulnerabilidad de los destinatarios. Título II:
Constitución y término de la relación profesional Artículo 14. Aceptación o
rechazo de asuntos. El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los
encargos profesionales sin necesidad de expresar los motivos de su decisión.
Si el nombramiento se ha efectuado de oficio, el abogado sólo podrá declinarlo
si no le está legalmente prohibido y expresa justificación razonable. Artículo 15.
Cliente. A efectos de este Código se entiende por cliente la persona natural o
jurídica que ha establecido una relación profesional con un abogado para la
prestación de servicios profesionales. Son servicios profesionales del abogado
el consejo y la asesoría jurídica, así como la representación y patrocinio, y en
general, el resguardo de los intereses del cliente. No es cliente quien remunera
los servicios profesionales que benefician a un tercero. Sin embargo, el abogado,
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RODNIE C. GALLEANI G.
con el consentimiento informado de su cliente, puede mantener también infor-
mado al tercero que remunera sus servicios respecto del desarrollo del asunto.
Artículo 16. Cliente persona jurídico. No son clientes los directores, gerentes,
representantes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de una
persona jurídica con la que el abogado tiene una relación profesional. Sin
embargo, los deberes profesionales del abogado para con la persona jurídica
podrán cumplirse por intermedio de quienes la administran o representan, de
acuerdo con las reglas generales. El abogado puede prestar servicios a los
socios, accionistas, empleados y, en general, cualesquiera miembros de la per-
sona jurídica que es su cliente, en asuntos a cuyo respecto no exista conflicto
de intereses conforme a las reglas de la Sección Segunda de este Código. En
principio, el hecho de que un grupo empresarial sea cliente de un abogado no
impide a éste representar intereses adversos a los de sus filiales y coligadas, a
menos que las circunstancias indiquen que ellas también son su cliente, haya
un acuerdo expreso en tal sentido o exista el riesgo de que la representación por
el abogado de cualquiera de los dos clientes se vea sustancialmente limitada.
Artículo 17. Inicio de la relación profesional. La calidad de cliente se adquiere
al inicio de la relación profesional. Se entiende que comienza la relación pro-
fesional cuando una persona natural o jurídica manifiesta a un abogado su
intención seria de que ese abogado le proporcione servicios profesionales, y el
abogado consiente expresa o tácitamente en prestar sus servicios. Se entenderá
aceptación tácita si el abogado omite manifestar su voluntad al respecto dentro
de un tiempo prudencial, sabiendo o debiendo saber que esa persona razona-
blemente confía en que ese abogado le prestará sus servicios. También comienza
la relación profesional cuando una autoridad legalmente competente designa
al abogado para que proporcione sus servicios profesionales a una o más
personas determinadas; si el encargo es excusable de acuerdo con la ley o con
este Código, se entenderá que la relación profesional comienza desde que la
excusa le es rechazada. Artículo 18. Terminación de la relación profesional. La
relación profesional termina cuando: a) finalizan los servicios profesionales
para los cuales el abogado fue contratado; b) llega a ser imposible continuar
prestando los servicios para los cuales el abogado fue contratado; c) el abogado
renuncia al encargo, cumpliendo con los deberes y cargas establecidos en las
leyes y en este Código; o d) el cliente pone término a los servicios profesionales.
Artículo 19. Renuncia al encargo profesional. Una vez aceptado un encargo, el
abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que
afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por incumplimiento de las
obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o si se hace
necesaria la intervención exclusiva de un profesional especializado. También
podrá renunciar si el cliente incurre en actos ilegales o incorrectos. El abogado
que renuncia debe continuar cuidando de los asuntos del cliente por un tiempo
razonable, que es el necesario para que éste pueda obtener nueva asesoría o
representación profesional. El abogado debe tomar las medidas necesarias para
evitar la indefensión del cliente. Artículo 20. Cliente potencial. Se extienden al
cliente potencial los deberes del abogado para con su cliente establecidos en los

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