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Régimen jurídico de las Empresas Comunitarias (Decreto 561 de 1989)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Por el cual se expide el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias

CAPÍTULO I Definición-naturaleza y objetivos. Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1°

La Empresa Comunitaria definida por el artículo 121 de la Ley 135 de 1961, es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: la explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización o mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades conexas y necesarias para el cumplimiento de sus fines, en orden a repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren en forma proporcional a sus aportes.

ARTÍCULO 2°

La Empresa Comunitaria tiene como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados.

ARTÍCULO 3°

La empresa se identificará con la razón social "Empresa Comunitaria" adicionado con la expresión o nombre que acuerden los socios.

ARTÍCULO 4°

En la Empresa Comunitaria la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes.

La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social.

CAPÍTULO II Constitución y prueba. Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5°

La Empresa Comunitaria se constituirá mediante documento privado en el cual se expresará principalmente:

  1. Nombre, domicilio, nacionalidad y documento de identificación de las personas que integran la empresa;

  2. Nombre y domicilio de la empresa;

  3. Objeto social;

  4. Duración;

  5. Patrimonio de la empresa y aportes de los socios;

  6. Condiciones para ser socio y conservar tal calidad y causales de pérdida de ésta;

  7. Derechos y obligaciones de los socios;

  8. Representación legal, organismos de la empresa, forma de integrarlos, atribuciones y facultades;

  9. Forma como han de distribuirse las utilidades de cada ejercicio social y las fechas de corte de los mismos;

  10. Designación, cuantía y destinación de las reservas;

  11. Causales y procedimientos para la disolución de la empresa y reglas para su liquidación;

  12. Procedimiento para la modificación del contrato social y los reglamentos internos;

  13. Constitución de tribunales de arbitramento o designación de amigables componedores para resolver las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, en desarrollo del contrato social y la forma como han de nombrarse dichos árbitros o amigables componedores.

Parágrafo. El documento privado de que trata el inciso primero de este artículo estará integrado por el Acta de asamblea de constitución y los estatutos de la empresa.

ARTÍCULO 6°

En el acta de constitución de la empresa se designarán las personas que ejercerán la representación legal, administración y fiscalización de la empresa.

ARTÍCULO 7°

Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias y de las modificaciones que se presenten al contrato social, así como la expedición de la certificación sobre su existencia y representación.

Parágrafo 1° El Ministerio de Agricultura facultará al Gerente General del INCORA o su delegado para expedir certificaciones sobre vigencia y funcionamiento de las empresas comunitarias.

Parágrafo 2° Para efectos de la expedición de la jurídica la empresa comunitaria deberá adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

  1. Acta de la asamblea general de constitución, en la cual conste la aprobación de los estatutos y de los aportes.

  2. Relación de socios debidamente identificados, sus firmas y domicilio.

  3. Contrato social o estatutos de la empresa.

  4. Avalúo de los aportes en especie, hecho unánimemente por los socios en la asamblea de constitución.

  5. Determinación técnica del número de socios que deben integrar la empresa comunitaria, cuando se constituya con fines de explotación de predios del Fondo Nacional Agrario.

  6. Concepto de La respectiva Regional del INCORA, sobre la viabilidad legal de la constitución de la empresa comunitaria.

Esta documentación debe ser presentada personalmente por el Presidente y Secretario de la empresa, en original y dos copias, ante las oficinas del INCORA de la Regional bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la empresa y ésta la remitirá al Ministerio de Agricultura para su trámite.

Todo evento que implique cambio de representación o de junta de administración, modificaciones al contrato social, fusión, incorporación, transformación, disolución o cancelación de la personería jurídica deberá ser tramitado a través de las oficinas regionales del INCORA.

ARTÍCULO 8°

La empresa comunitaria podrá constituirse por término indefinido o por un tiempo fijo según lo determine la asamblea de constitución. El término de duración de la empresa podrá ser modificado por voluntad de la asamblea general.

ARTÍCULO 9°

Cuando el objetivo principal de la empresa será la explotación de uno o varios predios adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en tierras del Fondo Nacional Agrario, el número de socios será determinado por el INCORA atendiendo a las condiciones técnico-económicas del predio.

Parágrafo. Para la constitución de empresas comunitarias en tierras adjudicadas a las comunidades indígenas, el número de socios que deban conformar la empresa será determinado por el Cabildo o por la respectiva autoridad de su comunidad.

En todo caso el INCORA determinará la cabida técnica recomendable para cada predio entregado a la respectiva comunidad indígena e informará a la misma sobre el particular, sin perjuicio de las facultades otorgadas al INCORA y a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en el artículo 19 del Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988.

ARTÍCULO 10

Las empresas comunitarias que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su titulación de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 135 de 1961,

CAPÍTULO III De los socios. Artículos 11 a 22
ARTÍCULO 11

Podrán ser socios de una empresa comunitaria los campesinos que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de reforma agraria, mayores de edad, no afectados de incapacidad física o mental que los inhabilite para cumplir con las obligaciones que contraigan con la empresa según su objeto social. No obstante si la incapacidad proviene en el ejercicio de la calidad de socio, el inhabilitado podrá ser representado en la empresa por la persona que designe el grupo familiar a que pertenece.

Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias.

Parágrafo 1° Las personas que habiendo cumplido diez y seis años de edad, sean jefes de familia y cumplan los requisitos del presente artículo, también podrán ser socios de la empresa comunitaria.

Parágrafo 2° Las anteriores condiciones deberán acreditarse ante el INCORA, previamente al acto de constitución de la empresa o a la celebración de la Asamblea General en la cual deba decidirse sobre la admisión de un nuevo socio.

Parágrafo 3° Las empresas comunitarias establecerán en sus estatutos la forma y condiciones en que participarán los profesionales y técnicos en las ciencias agropecuarias, tanto en el trabajo como en las utilidades, cuando ellas se conformen con campesinos, profesionales y técnicos.

ARTÍCULO 12

Cuando se trate de reemplazar socios en empresas comunitarias, tendrán derecho preferencial a ser admitidos el cónyuge, compañero o compañera permanente uno de los hijos y los trabajadores dependientes de empresa, quienes deben cumplir con los requisitos para ser admitidos en calidad de socios.

Los estatutos podrán establecer restricciones para la admisión de socios, por razones de parentesco con los asociados.

ARTÍCULO 13

Son derechos de los socios:

  1. Participar con voz y voto en las asambleas generales y en los demás organismos en los cuales le corresponda intervenir, salvo las inhabilidades de ley.

  2. Elegir y ser elegido para los cargos directivos de la empresa.

  3. Examinar por sí o por medio de representante, la contabilidad, libros, actas y en general, todos los documentos de la empresa.

  4. Solicitar y obtener de la empresa la contratación preferencial del trabajo de su familia, de conformidad con los reglamentos establecidos al efecto.

  5. Participar de las utilidades y beneficiarse de los auxilios y prerrogativas establecidas por la empresa de acuerdo con los derechos que haya adquirido.

  6. Explotar un área integral de producción familiar autosuficiente, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de cada empresa, en caso de que ésta tenga como finalidad la explotación de uno o varios predios rurales y de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Decreto.

  7. Elegir la modalidad de adjudicación cuando se trate de una empresa comunitaria conformada en tierras del Fondo Nacional Agrario.

  8. Recibir por parte de las entidades y de la empresa la educación y capacitación para él y su familia.

ARTÍCULO 14

Son obligaciones de los socios:

  1. Aportar a la empresa su trabajo personal, conocimientos tecnológicos y prácticos y demás servicios y otros bienes que se hubieran obligado a entregar en virtud del contrato social, los reglamentos o los acuerdos internos.

  2. Cumplir los estatutos y reglamentos adoptados por la empresa.

  3. Asistir a las asambleas generales y reuniones de los órganos de dirección y administración de la empresa.

  4. Desempeñar responsable y honestamente las funciones inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por asamblea general.

  5. Cumplir con los compromisos de trabajo adquiridos con la empresa, establecidos en los estatutos y reglamentos de la misma.

  6. Dar a los bienes de la empresa el uso para el cual están destinados y cuidar de su conservación y mantenimiento.

  7. Acatar las decisiones de la asamblea general y los órganos de administración, así como las recomendaciones de la asistencia técnica.

  8. Participar con voz y voto en la elaboración del plan agroeconómico anual de la empresa.

  9. Participar de los programas de capacitación.

ARTÍCULO 15

La calidad de socio se pierde por retiro voluntario, exclusión o muerte.

ARTÍCULO 16

Los socios no podrán retirarse de la empresa ni ceder su interés social sin autorización previa de la asamblea general. No se podrá ceder el interés social en favor de otro socio de la misma empresa o de otra que tenga el mismo objetivo social.

El socio deberá presentar por escrito su solicitud de retiro a la asamblea general, para que en el término de veinte días, ésta le notifique su decisión y condiciones de aceptación o no del retiro.

La cesión no autorizada carece de efectos jurídicos respecto de la empresa y de los socios y no libera al cedente de su responsabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad.

En caso de retiro tendrá derecho a participar en las utilidades del ejercicio correspondiente.

Se entiende por retiro intempestivo el que se haga sin autorización previa de la asamblea general o junta de administración, según lo determinen los estatutos, salvo que dicho retiro obedezca a un caso de fuerza mayor.

Parágrafo. Cuando el retiro intempestivo del socio conlleve abandono de la familia, los estatutos podrán establecer quién o quiénes serán los beneficiarios del interés social.

ARTÍCULO 17

Serán causales de exclusión de un socio, la caducidad de la adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria sobre predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos y las que contemplen los estatutos de la empresa.

ARTÍCULO 18

Al retiro o exclusión de un socio, la asamblea proveerá la sustitución y seleccionará al sustituto teniendo para ello en cuenta que los candidatos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la ley de reforma agraria, en este Decreto y en los estatutos de la empresa.

Parágrafo. Para empresas comunitarias en tierras del Fondo Nacional Agrario y en tierras baldías, el INCORA, dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para pronunciarse su aceptación o rechazo, en caso contrario se entenderá por admitido el candidato.

ARTÍCULO 19

La cesión del interés social y la sustitución de los socios, no implican reforma del contrato social, pero deberán anotarse en el libro de socios de la empresa y comunicarse al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la inscripción en el registro de empresas comunitarias.

ARTÍCULO 20

En caso de muerte de un socio, la empresa comunitaria consignará el valor del interés social ante el juzgado o notaría que adelante el proceso de sucesión respectivo y seleccionará preferencialmente como sustituto del socio, al cónyuge, compañero o compañera permanente o al heredero que reúna las condiciones para serlo.

Parágrafo 1° Cuando la adjudicación del derecho de dominio recaiga en común y proindiviso sobre los herederos, cónyuge, compañero o compañera permanente, con el objeto de conservar la cabida técnica, éstos elegirán a la persona que los ha de representar, quien sería el nuevo socio de la empresa.

Parágrafo 2° En empresas comunitarias constituidas en tierras del Fondo Nacional Agrario y en terrenos baldíos, el INCORA podrá ejercer su derecho preferencial de compra y en tal caso consignará a favor de la sucesión el valor del avalúo que señalen los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Para el ejercicio de tal derecho dispondrá de un término máximo de treinta (30) días a partir del momento en que reciba notificación del hecho.

Parágrafo 3° En los casos de muerte, retiro o exclusión de un socio, el valor del interés social que la empresa o el nuevo socio deban cancelar al socio o a los herederos, podrá financiarse preferiblemente a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de las demás entidades financieras del sector, excepto lo que corresponda al valor de la tierra, en cuyo caso, se aplicará lo previsto en el artículo 81 de la Ley 135 de 1961.

ARTÍCULO 21

En caso de retiro o exclusión de un socio, la empresa tiene derecho preferencial de compra sobre el interés social. Igual derecho le asiste para hacerse parte de los procesos judiciales que se sigan contra el socio y que afecten la propiedad del inmueble adjudicado por el Instituto o el interés social que se persiga.

La empresa deberá ceder el interés social adquirido para dar cabida a un nuevo socio, dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del retiro del socio. No habrá lugar a que la cuota parte de la tierra correspondiente al socio no reemplazado, pueda ser distribuida entre los socios restantes, mientras no haya sido revisada por el INCORA, la cabida técnica de acuerdo con las nuevas condiciones de la explotación.

Cuando la empresa no ejerza el derecho preferencial de compra el INCORA podrá hacerlo en las mismas condiciones indicadas para la empresa.

De la misma manera el INCORA se hará parte en los procesos judiciales que se sigan contra el socio y que afecten la propiedad del inmueble adjudicado por el Instituto o el interés social que se persiga.

En tal caso, los jueces competentes no podrán adelantar los procesos de que trata el inciso primero de este artículo sin dar aviso previo al INCORA, de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.

ARTÍCULO 22

En los eventos en que se presente incapacidad permanente física o mental de un socio, que le impida cumplir con las obligaciones contraídas con la empresa, será representado por el cónyuge, compañero o compañera permanente, uno de los hijos o la persona que el grupo familiar designe y que reúna las condiciones para ser socio a juicio de la asamblea general.

CAPÍTULO IV Dirección, administración, representación y control interno. Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23

La dirección de la empresa comunitaria será competencia de la asamblea general La administración estará a cargo de la junta de administración.

La representación legal de la empresa comunitaria será ejercida por el Presidente de la junta de administración o el gerente que se nombre, quiénes desempeñarán sus funciones de conformidad con las facultades señaladas por los estatutos.

ARTÍCULO 24

La asamblea general es el organismo supremo de la empresa y estará constituida por la totalidad de los socios que se encuentren inscritos en el libro de registro de socios y que legalmente sean hábiles para decidir; sus funciones serán señaladas en los estatutos.

Parágrafo. El cónyuge compañero o compañera y los hijos mayores de 16 años podrán asistir a las asambleas con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 25

Las reuniones de la asamblea general serán ordinarias y extraordinarias las primeras se efectuarán dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio económico previsto en los estatutos y las segundas cuando la Junta de Administración, el Fiscal o número de socios no inferior al treinta por ciento (30%), la convoquen para ocuparse de uno o más asuntos determinados.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, podrá solicitar la convocatoria a reunión de asamblea extraordinaria, cuando se presenten irregularidades que deban ser conocidas y subsanadas por los socios o sea conveniente para producir ajustes técnico-económicos.

La citación deberá hacerse por lo menos con cinco (5) días de anticipación, mediante comunicación a cada uno de los socios de la empresa, con indicación de lugar, fecha, hora de reunión y asuntos por tratar

ARTÍCULO 26

La asamblea deliberará con la presencia de un número de personas que represente por lo menos la mayoría absoluta de los socios que integran la empresa.

Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos presentes, salvo que la ley o los estatutos requieran una mayoría especial Cada socio tendrá derecho a un voto no delegable. Excepto en los casos en que el número de socios pase de 100, en cuyo caso los estatutos podrán reglamentar la realización de asambleas de delegados.

En los estatutos de la empresa se precisará el sistema de elección de la junta de administración y fiscal. Si a la asamblea general no concurriere un número de socios que constituya quórum suficiente para deliberar y decidir, ésta quedará automáticamente convocada para el tercer día siguiente, aunque sea feriado. En esta reunión hará quórum la presencia de la tercera parte de los socios.

ARTÍCULO 27

La junta de administración será el órgano ejecutor de las decisiones de la asamblea general; su composición, número de integrantes, atribuciones, funciones y término de duración, serán determinados en los estatutos de la empresa.

Deberán preverse mecanismos para la rotación de los cargos de la junta de administración, de tal forma que todos los socios de la empresa se capaciten para desempeñarlos.

ARTÍCULO 28

El control interno de la empresa estará a cargo de un fiscal elegido por la asamblea general, quien velará porque las operaciones de la empresa se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la asamblea general, La junta de administración, la ley y los estatutos.

Cuando las dos terceras partes de los socios, en atención al patrimonio de la empresa, al volumen y clase de operaciones y a su participación en la administración de la empresa lo consideren necesario, la fiscalía podrá ser ejercida por un revisor fiscal designado por la asamblea general que reúna los requisitos exigidos por la ley para tal cargo.

Los estatutos deberán fijar las funciones correspondientes, de conformidad con las normas que rigen el desempeño de estos cargos

CAPÍTULO V Régimen económico. Artículos 29 a 40
ARTÍCULO 29

El patrimonio de la empresa estará conformado por los siguientes bienes:

  1. Los aportes de los socios.

  2. Los bienes que a título gratuito u oneroso adquiera la empresa.

  3. Las reservas y utilidades no distribuidas.

ARTÍCULO 30

Los aportes de los socios consistirán esencialmente en su trabajo personal. La empresa podrá recibir de sus socios aportes en dinero o en especie, en consonancia con los objetivos de la reforma agraria y de la empresa.

ARTÍCULO 31

Los aportes en especie se avaluarán unánimemente por quienes constituyan la empresa en la asamblea de fundación.

Cuando tales aportes se hagan con posterioridad a su constitución, éstos se avaluarán por los socios en asamblea general.

ARTÍCULO 32

Los aportes, salvo el de trabajo, se harán en el momento de la constitución de la empresa. Los socios que ingresen con posterioridad a la constitución de la empresa harán sus aportes cuando entren a ser miembros de ella.

ARTÍCULO 33

Sin perjuicio de lo pactado en los estatutos, la asamblea general dictará un reglamento, en el cual se precisará la forma y condiciones como el socio cumplirá con la obligación de aportar su trabajo personal y los arbitrios o recursos de que dispone la empresa para sancionarlo en caso de incumplimiento.

Parágrafo. El trabajo del socio a la empresa será retribuido en la forma, cuantía y condiciones que señale el reglamento de trabajo.

Dicha retribución no implica relación laboral entre el socio y la empresa y será considerada para todos los efectos legales como un costo de producción.

Las empresas podrán establecer en sus reglamentos, estímulos económicos para sus asociados, de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo aportado.

ARTÍCULO 34

La empresa organizará un sistema contable acorde con su potencialidad económica y volumen de operaciones, que le permita establecer un adecuado control financiero. Tal sistema incluirá, por lo menos, un libro de ingresos y egresos y uno de inventarios, con sus respectivos auxiliares.

Los libros de contabilidad que se determine llevar como principales, deberán registrarse en la Oficina Regional del INCORA a la cual corresponda la jurisdicción de la empresa.

ARTÍCULO 35

La empresa llevará un libro para controlar tanto el tiempo como el pago del trabajo ejecutado para la misma, con indicación específica del aportado por los socios y el proveniente de la mano de la obra familiar o particular.

ARTÍCULO 36

Al menos una vez al año, al final del ejercicio social o a treinta y uno (31) de diciembre, se deberá efectuar corte de cuentas, inventarios y balance general de las operaciones sociales.

ARTÍCULO 37

La empresa estará obligada a constituir un fondo de reserva legal que ampare los activos, el cual se formará con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio social hasta completar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos.

Los estatutos de cada empresa determinarán la creación de los demás fondos de reserva que considere conveniente.

ARTÍCULO 38

Las utilidades a distribuir resultarán de descontar de la utilidad neta, la reserva legal, las estatutarias y las acordadas por la asamblea general; su reparto se hará en la forma que los estatutos o reglamentos lo contemplen, en atención a la naturaleza de la actividad.

Cuando hubiere aportes en especie, los estatutos determinarán la retribución que a ellos corresponda.

ARTÍCULO 39

El interés social es el conjunto de derechos económicos que tiene un socio sobre el patrimonio de la empresa a la cual pertenece.

En caso de retiro, exclusión o muerte de un socio, se tendrán como base para la liquidación del interés social, los estados financieros elaborados de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, cortados a la fecha en que se produzca el evento.

ARTÍCULO 40

La forma de pago del interés social deberá establecerse en los estatutos de cada empresa.

Si el interés social incluye bienes inmuebles adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sobre los cuales se haya declarado la caducidad administrativa de la adjudicación, en la liquidación se observará lo prescrito en el numeral 3° del artículo 81 de la Ley 135 de 1961.

CAPÍTULO VI Disolución y liquidación. Artículos 41 a 49
ARTÍCULO 41

La empresa comunitaria se disolverá:

  1. Por distorsión de su objetivo social.

  2. Por incapacidad económica o cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento de su objetivo social.

  3. Por decisión de las dos terceras (2/3) partes; de los socios.

  4. Por caducidad de la asignación o adjudicación hecha a la empresa por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

  5. Por fusión o incorporación a otra u otras empresas comunitarias.

  6. Por cancelación definitiva de la personería jurídica por parte del Ministerio de Agricultura, cuando se den los eventos de que trata el artículo 52 de este Decreto.

  7. Por cualquier otra causa estipulada en los estatutos.

Parágrafo. La comprobación de las causales previstas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 de este artículo, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y dará lugar a la declaratoria de disolución y liquidación de la empresa comunitaria.

ARTÍCULO 42

En los casos previstos en los numerales uno (1) a cinco. (5) del artículo 41 de este Decreto, la disolución de la empresa se producirá y surtirá efectos, con respecto a los socios y a terceros, a partir de la fecha que determine la asamblea general o de la formalización de la fusión o incorporación.

ARTÍCULO 43

Cuando la disolución provenga de causales distintas de la fusión o incorporación, la asamblea general declarará disuelta la empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la determina.

ARTÍCULO 44

Declarada la disolución de la empresa, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual la asamblea general designará a un liquidador con su respectivo suplente, indicándole el plazo en que deba cumplir su mandato.

Parágrafo. Para el nombramiento del liquidador se deberá tener en cuenta la calidad de la persona, de manera que se garantice el cumplimiento del mandato a cabalidad, pudiendo recaer tal designación en otra persona que no sea socia.

ARTÍCULO 45

La empresa conservará su capacidad jurídica para los actos inherentes a la liquidación y cualquier acto u operación ajeno a ésta comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del Fiscal.

En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objetivo, pero será deber del liquidador continuar y concluir aquellas pendientes a la fecha de disolución.

ARTÍCULO 46

Con el propósito de facilitar la labor del liquidador y asegurar el mejor resultado de la liquidación los socios podrán reunirse en junta de socios y tomar las medidas que consideren convenientes.

ARTÍCULO 47

En la liquidación del patrimonio social de una empresa comunitaria se procederá así:

  1. Se hará un corte contable a la fecha en que entre en vigencia el acto de disolución, de conformidad con los artículos 42 y 43 del presente Decreto.

  2. Se pagarán en primer término las deudas eternas de la empresa y los gastos de liquidación.

  3. En segundo término se cancelará lo correspondiente al interés social de cada uno de los socios, en la forma acordada por la junta de socios o en los estatutos de cada empresa.

Parágrafo 1° Agotada la etapa de liquidación prevista en la ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tramitará la cancelación de la personería jurídica ante el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo 2° Para empresas conformadas en tierras del Fondo Nacional Agrario, los socios de común acuerdo con los acreedores podrán subrogar las obligaciones de la empresa y distribuirse los activos en forma proporcional a las deudas.

ARTÍCULO 48

Son deberes del liquidador los estipulados en el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia.

Para efectos de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad; una vez disuelta, publicará aviso en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el cual fijará en lugar visible en las oficinas de la respectiva Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por un período no menor de quince (15) días.

ARTÍCULO 49

En caso de disolución y liquidación de una empresa comunitaria constituida para la explotación de tierras del Fondo Nacional Agrario, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá derecho preferencial de compra de sus activos.

CAPÍTULO VII Fiscalización. Artículos 50 a 57
ARTÍCULO 50

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejercerá la fiscalización de las empresas comunitarias, con el fin de asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen.

ARTÍCULO 51

Para facilitar el desarrollo de las funciones de fiscalización de que trata el artículo anterior, el INCORA dispondrá de un Código de Cuentas al cual deberán acogerse las empresas comunitarias, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Practicar por conducto de sus funcionarios, visitas de inspección a la empresa, a sus libros y documentos.

  2. Proponer a la asamblea general de la empresa, la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades que se observen.

  3. Solicitar la convocatoria de la asamblea general extraordinaria, cuando por circunstancias especiales se haga necesario.

  4. Revisar y solicitar la corrección de la documentación requerida para la constitución de la empresa.

  5. Evaluar periódicamente el desarrollo de las empresas comunitarias en los aspectos jurídicos, administrativos, contables y económico sociales, tales como: límites de endeudamiento, condiciones de garantías y explotación.

  6. Llevar el registro de los libros principales de contabilidad de las empresas comunitarias.

  7. Llevar control sobre vigencia de la personería jurídica y funcionamiento de las empresas.

ARTÍCULO 52

Cuando el INCORA compruebe la violación de las normas que rigen el funcionamiento de la empresa comunitaria o la comisión u omisión de actos en tal forma que se atente contra los intereses de la misma, de sus socios o los de terceros, solicitará la convocatoria a la asamblea general de socios para informar de las anomalías y dará un plazo de 90 días para que se corrijan. Si esta corrección no se hace en el tiempo determinado podrá imponer en su orden las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita.

  2. Conminación por escrito a la empresa.

  3. Solicitud al Ministerio de Agricultura, de la suspensión de la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses.

  4. De persistir la situación, solicitud al Ministerio de Agricultura de la cancelación de la personería jurídica.

ARTÍCULO 53

Las empresas comunitarias deberán enviar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, copia de los estados financieros elaborados a las fechas de corte establecidas, dentro del mes siguiente a su presentación a la asamblea general y a la aprobación por parte de ésta.

ARTÍCULO 54

Los actos de la asamblea general y de la junta de administración podrán impugnarse ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por cualquiera de los socios, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos.

La impugnación se formulará por escrito. El Instituto podrá de oficio o a solicitud del interesado, practicar visitas a la empresa comunitaria, examinar sus libros y pedir informaciones, con el fin de resolver las impugnaciones.

ARTÍCULO 55

Practicada la visita, se elaborará un informe por parte de los funcionarios visitadores, del cual se dará traslado a la empresa para que dentro del término de un mes, formulen las aclaraciones y descargos del caso y aporten las pruebas que las respalden.

ARTÍCULO 56

El INCORA, previo el estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten de la investigación, tomará las medidas pertinentes de conformidad con las atribuciones que le asigna el presente Decreto.

Las decisiones en materia de impugnación las tomará el Gerente General del Instituto o su delegado.

ARTÍCULO 57

Las empresas comunitarias están en el deber de prestar al INCORA la colaboración y suministrar la información que requiera, para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización.

CAPÍTULO VIII Disposiciones generales. Artículos 58 a 72
ARTÍCULO 58

Las empresas comunitarias dedicadas a la explotación de predios, podrán reservar sectores de los mismos, destinados a la instalación y mantenimiento de áreas integrales de producción familiar autosuficiente o para vivienda de los socios o para la instalación de servicios públicos de beneficio comunitario y áreas para recreación y deporte, teniendo en cuenta la disponibilidad y la calidad de las tierras y la planeación agroeconómica de su explotación.

Parágrafo. Se entiende por área integral de producción familiar autosuficiente, la extensión de tierra dedicada a la explotación, individual o comunitaria, mediante cultivos de pancoger, especies pecuarias y piscícolas y a la implementación de técnicas de utilización de recursos bioquímicos y físicos con fines de autoconsumo y de empleo de la mano de obra familiar.

La extensión del área integral de producción familiar autosuficiente en las empresas comunitarias constituidas en predios dotados por el INCORA, será determinada por la empresa con la asesoría de la respectiva Regional del Instituto.

ARTÍCULO 59

Podrán organizarse empresas comunitarias entre propietarios individuales de tierra que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de los programas de reforma agraria, mediante la cesión del derecho de usufructo de su propiedad a la empresa, pudiendo además aportar su trabajo u otros bienes, sin que implique la transferencia del derecho sobre la tierra o bienes cedidos; lo anterior sin perjuicio de que se puedan constituir empresas comunitarias aportando en propiedad la tierra a la empresa.

En los casos de que trata el inciso anterior, los estatutos deberán contemplar, además de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este Decreto, los aspectos relacionados con:

  1. La forma y condiciones en que se hacen estos aportes.

  2. Los beneficios que se deriven de los mismos.

  3. Las responsabilidades de los socios y de la empresa, en los eventos en que se instalen obras de adecuación o infraestructura física de producción o se asuman obligaciones comunitarias que en alguna forma comprometan el bien aportado.

Parágrafo. La Junta Directiva del INCORA, con base en lo establecido en el artículo 91 de la Ley 135 de 1961, podrá ordenar estímulos económicos, subsidios o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse en empresas comunitarias.

ARTÍCULO 60

Las empresas comunitarias podrán establecer en sus estatutos y reglamentos, formas de explotación que incluyan combinaciones entre lo individual y lo comunitario, de acuerdo con las características propias del predio y de cada región, lo mismo que con las condiciones socio-económicas y culturales de los asociados.

ARTÍCULO 61

Las empresas comunitarias ya constituidas continuarán funcionando de conformidad con los estatutos y reglamentos que las rigen, pero deberán adecuarlos a los ordenamientos de este Decreto, dentro del año siguiente a la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 62

En todos los casos en que los socios sean beneficiarios del programa de crédito del Instituto por concepto de préstamo para producción o para tierras, estarán obligadas a afiliarse al sistema de seguro que establezca el INCORA para protección de estas deudas.

ARTÍCULO 63

Las empresas comunitarias que se organicen o las que adecuen su funcionamiento a los ordenamientos del presente Decreto, no son sujetos del impuesto de renta y complementarios y gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común.

ARTÍCULO 64

Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales en los términos previstos en la ley, conforme al reglamento que al efecto profiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Parágrafo. La constitución o transformación de una empresa comunitaria en sociedad comercial se adoptará en la asamblea general por decisión de las 2/3 partes de los socios inscritos.

ARTÍCULO 65

La empresa comunitaria que opte por constituirse o transformarse en sociedad comercial en los términos del presente Decreto, estará exenta de los impuestos de renta y patrimonio durante los cinco años gravables siguientes a la fecha de su transformación, en los términos del artículo 122 de la Ley 135 de 1961.

ARTÍCULO 66

Para que una empresa comunitaria que se transforme en sociedad comercial pueda acogerse a los beneficios de que trata el presente Decreto, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para que una empresa comunitaria sea calificada como tal, se establecerán en el reglamento que mediante acuerdo adopte la Junta Directiva del INCORA, el cual debe ser aprobado por Resolución ejecutiva.

ARTÍCULO 67

Las empresas comunitarias podrán asociarse entre si o afiliarse a otras entidades dedicadas a la prestación de servicios o la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas.

Podrán crearse organizaciones de segundo grado con un mínimo de 20 empresas comunitarias.

El Ministerio de Agricultura otorgará la personería jurídica y dictará el reglamento para el funcionamiento de las asociaciones de segundo grado.

ARTÍCULO 68

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en coordinación con las organizaciones campesinas desarrollarán anualmente un plan de capacitación y de desarrollo comunitario, con el objeto de obtener en un tiempo prudencial que los socios de las empresas comunitarias puedan manejarlas eficaz e independientemente.

Para efectos de lo establecido en este artículo, el INCORA en coordinación con las organizaciones campesinas determinarán los contenidos del plan y la metodología de la aplicación y con el apoyo del SENA realizarán los eventos.

En todo caso los planes deberán tener en cuenta instrucción y formación completa sobre la empresa comunitaria, su naturaleza, objeto, duración, finalidades, características propias, funcionamiento, administración, papel y comportamiento de los socios, efecto de los aportes en dinero, especie, trabajo y distribución de beneficios.

ARTÍCULO 69

Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conjuntamente con las organizaciones campesinas la promoción de las empresas comunitarias.

ARTÍCULO 70

Las entidades descentralizadas y en especial las del sector agropecuario, en coordinación con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, están obligadas a financiar y asesorar prioritariamente a las empresas comunitarias y en consecuencia, deberán apropiar los fondos y disponer los medios adecuados para garantizar la consolidación socio-económica de la población rural vinculada a este tipo de asociación.

ARTÍCULO 71

En lo no previsto en este Decreto, se aplicarán en su orden las normas pertinentes de la Ley 135 de 1961, del Código Civil y del Código de Comercio.

ARTÍCULO 72

Este Decreto rige a partir de la, fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 2073 de 1973, que queda sustituido por el presente Decreto.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

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