EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2021-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192374

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2021-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00087-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Requisitos


Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269



PARTIDAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Rechazo por no acreditar similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada


Si bien en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 se impartieron varias reglas de unificación relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el aquí solicitante requiere a través de este mecanismo, la aplicación específica de la regla número 5, es decir, aquella referida a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cómputo de la prima de antigüedad. (…) se tiene que el desarrollo normativo difiere de un caso a otro, pues en el asunto abordado en la unificación se aplicó la regla sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido de que el señor B.B. era soldado profesional, con más de 20 años de servicio, con una asignación de retiro equivalente al 70% adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad. Por su parte, el señor U.S. era soldado profesional, con más de 9 años de servicio, con una pensión de invalidez equivalente al 85%, al presentar una disminución de la capacidad laboral del 91.05% y se incluyó como partida la prima de antigüedad en un 69.1%, en atención a lo regulado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.En este entendido, al no haber sido el sustento normativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del aquí solicitante el artículo 16 sino el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, no puede extenderse los efectos de la sentencia de unificación donde solamente se interpretó aquella norma.(…) Visto lo expuesto, nos encontramos dentro de la hipótesis planteada en el numeral 6.° del artículo 269 del CPACA, referido a que debe ser rechazada la extensión cuando se establezca que no procede al inexistir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, por lo que el presente asunto habrá de ser rechazado.



NOTA DE RELATORÍA : Sobre las partidas de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, 25 de abril de 2019,rad 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019, C.W.H.G.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00087-00(0390-21)


Actor: J.D.U.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Tema: Rechaza solicitud de extensión.


AUTO ÚNICA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021


El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

ANTECEDENTES


El señor José Dolores U.S. pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente:


«1. Que se declare que mi representado tiene derecho a que se le aplique por EXTENSIÓN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H.C.D.W.H.G., dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016, de fecha 25 de Abril de 2019, aclarada mediante providencia de fecha 10 de Octubre de 2019.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar la pensión por invalidez que actualmente devenga el señor J.D.U.S., aplicando de manera correcta lo normado en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo reglado en el inciso segundo del artículo 1° de la citada norma, como lo señaló el numeral 5. de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación antes referida, aplicando la siguiente fórmula:


(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = pensión por invalidez


3. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a favor de mi representado, el reajuste de la pensión por invalidez antes solicitado, desde la fecha de reconocimiento de la prestación y hasta su inclusión en nómina de pensionado.


4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.


5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.


6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que su Despacho profiera en los términos del artículo 192 del CPACA.


7. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada.»


De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan:


El señor U.S. estuvo vinculado en el Ejército Nacional desde el 2 de agosto de 1998, cuando ingresó para prestar servicio militar obligatorio y hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que fue dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica. Mediante Resolución 2140 del 15 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó a su favor el pago de una pensión de invalidez.


El 3 de agosto de 2020 solicitó la extensión de la jurisprudencia para que se reajustara el valor reconocido por prima de antigüedad en su pensión de invalidez. A través de Resolución 4950 del 23 de septiembre de 2020 se declaró improcedente la reclamación.


CONSIDERACIONES

Competencia


El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.


Marco normativo y jurisprudencial


El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4.

En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.


En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.


En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:


«Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»


La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de...

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