EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199871

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00291-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -Reglas


La Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el ipc del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, por ser más favorable que el sistema de oscilación salarial.(…) en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G., toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el ipc inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990.(…) Ahora bien, en los casos particulares de los señores W.C.D. y M.E.G., si bien devengan actualmente una asignación de retiro y/o pensión de invalidez; lo cierto es que no obra en el plenario el certificado en el que se demuestre cuál fue el porcentaje de los reajustes aplicados a sus mesadas pensionales en el interregno comprendido entre 1997 y 2004.Por lo tanto, se les extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada, de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al Índice de Precios al Consumidor (ipc) del año inmediatamente anterior.NOTA DE RELATORIA : Sobre el ajuste de la asignación de retiro con base al Índice de precios al consumidor ,ver: C de E. Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05),C.P. Jaime Moreno García


FUENTE FORMAL: 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 102/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 14 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 4.ª DE 1992 / LEY 238 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 4433 DE 2004


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Tienen éste carácter las expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR


La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que la sentencia invocada por los demandantes no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem. En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. (…)Tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, sí son objeto de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.


REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración


Tanto el apoderado de los solicitantes como el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidieron que en el presente caso se limite la concesión de las pretensiones al término de prescripción cuatrienal que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Pese a lo anterior, la Sala no comparte dicha posición, en tanto que se debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 2005, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433. (…) el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 11 de enero de 2017 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia); en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de enero de 2014 están prescritas.



EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Tránsito legislativo

La nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo [artículo 86]. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.


FUENTE FORMAL: 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00291-00(1444-17)


Actor: V.J.A.R. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del ipc del año anterior.


DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Antecedentes


    1. La solicitud de extensión

1.1.1Las pretensiones


En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, los señores Víctor Julio Alvarado Rodríguez, Marco Aurelio Briceño Estupiñán, U.J.C., Alejandro Castañeda Soto, J.C.G.C., John W. Correa García, W.C.D., Benedicto Estupiñán Alfonso, M.E.G. y Fernando García Dulcey formularon solicitudes en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G..


Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde [e]nero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y, ii) pagar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme al artículo 192 y 195 del cpaca.



      1. Fundamentos fácticos


El apoderado de los convocantes manifestó los siguientes:

  1. A cada uno de los solicitantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

  2. Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se hicieron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al Índice de Precios al Consumidor (ipc).

  3. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes con base en el incremento del ipc correspondiente a los años 1997 a 2004 (en especial de 1999 y 2002, para los cuales dicho porcentaje fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial).

  4. Por lo tanto, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%, tal como lo explicó en la gráfica que se transcribe a continuación:

año

dane

i.p.c

%

incremento decretos de Oscilación

decreto No.

fecha

diferencia a favor actor

1999

16,70

14,91

062

Ene. 10/98

-1.79

...

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