EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 19001-23-33-000-2015-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199282

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 19001-23-33-000-2015-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00316-01
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN PROCESO DISCUPLINARIO – Procede nombrar apoderado o ejercer defensa en nombre propio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulnerado

[E]ncuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al disciplinado los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza, frente a lo cual el actor guardó silencio.Debe tenerse en cuenta, además, que las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria le fueron notificadas personalmente, como se señala anteriormente, lo cual demuestra que el disciplinado no tenía la calidad de persona ausente y que, en consecuencia, el operador disciplinario no estaba obligado a nombrarle un defensor de oficio, cuando este tenía conocimiento de sus derechos, de lo que se estaba surtiendo y aun así decidió hacer caso omiso en cuanto a nombrar a un abogado de confianza o asumir su defensa. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que por falta de defensa técnica se vio imposibilitado a interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que, como se mencionó, primero, el disciplinado tenía conocimiento de sus derechos como tal; segundo, se le brindó la oportunidad para nombrar un abogado de confianza; y tercero, el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, M.P M.G.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17

PROCESO DISCIPLINARIO / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligatorio en procedo disciplinario

Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. (…) [E]l agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones con el objeto de que sean revocadas, modificadas, aclaradas o confirmadas, por lo que «la razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla» .(…) En el caso bajo estudio está probado que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, mediante decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, declaró responsable disciplinariamente al señor C.E.P.R., sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. Dicha decisión le fue notificada por estrados al disciplinado, ese mismo día (…). Así las cosas, pese a que dicha decisión era apelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 180 de la Ley 734 de 2002 y la parte interesada no recurrió el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, la decisión quedó ejecutoriada sin haberse agotado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 161 del CPACA. Aunado a lo anterior, el inciso 2° del citado artículo permite que el demandante acceda directamente a la jurisdicción siempre y cuando la autoridad administrativa no le dé la oportunidad de interponer el recurso procedente, pero en el sub judice está acreditado que la Policía Nacional tanto en el acto acusado como en la constancia de notificación por estrados le puso de presente al demandante, que contra esta decisión procedía recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse dentro de la misma audiencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al agotamiento de la vía gubernativa ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015, R.. 2004-0247, M.P G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 106 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO180 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00316-01(4109-17)

Actor: C.E.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la...

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