Extinción del contrato - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 777543841

Extinción del contrato

AutorLuis Carlos Gamboa Morales
Páginas357-399
Capítulo IX
Extinción dEl contrato
Luis CarLos Gamboa moraLes*
1. Q debe entenderse por extinCión deL Contrato
El artículo 1602 del Código Civil indica que “todo contrato le-
galmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Parece desprenderse que la extinción del contrato puede ocurrir tan solo
por dos vías: una, en virtud del mutuo consentimiento de las partes, y
otra, por la ocurrencia de las causas expresamente previstas en la ley,
que corresponden, de manera general, a la anulación o a la resolución.
De acuerdo con massimo bianCa, “la extinción del contrato indica,
en general, pérdida denitiva de ecacia del contrato. Las dos guras
fundamentales de extinción del contrato son la anulación y la resolu-
ción. La anulación extingue el contrato por causa de invalidez (núm.
343), mientras que la resolución extingue el contrato por un evento
impeditivo de la relación. De manera precisa, la anulación golpea el
contrato jurídicamente irregular, mientras que la resolución disuelve
la relación contractual por un evento incompatible con su desarrollo
(desistimiento, incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, etc.)”1.
1 massimo bianCa, Derecho civil, t. iii, El Contrato, trad. de Fernando Hinestrosa y
Édgar Cortés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 753.
* Abogado de la Universidad de los Andes (1981). Estudios en The Southwestern
Legal Foundation-International and Comparative Law Center-Dallas en 1991. Fue
miembro de la rma de abogados Hernando Devis Echandía & Asociados (1978-1982).
Socio fundador de Gamboa & Chalela (antes Gamboa, Chalela & Gamboa), rma a la
que ha estado vinculado desde su creación en 1983 hasta la fecha, en la cual ha ejercido
la profesión en forma independiente con énfasis en la asesoría corporativa, societaria y
contractual. Profesor de la Universidad de los Andes en la cátedra Contratos Civiles y
Mercantiles desde 1988 hasta 1993 y en la de Obligaciones desde 2012 hasta la fecha.
Integrante del panel de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá, ante el cual ha intervenido en múltiples procesos arbitrales, tanto
como árbitro como abogado de parte.
Derecho De las obligaciones358
marCeL pLanioL se reere al tema así: “Las causas que ponen n a
los contratos obran de dos maneras diferentes: 1) A veces el contrato es
destruido retroactivamente; se borran los efectos que había producido
en el pasado, y las cosas deben volver al mismo estado que tendrían
de no haberse celebrado nunca; 2) a veces el contrato únicamente se
destruye para el futuro; cesa de producir nuevos efectos, pero los que
había producido ya en el pasado subsisten.
”Las causas retroactivas son dos: la anulación, que existe en virtud
de la ley, y la resolución, que opera por voluntad de las partes, cuando
solamente han consentido en el contrato de una manera condicional.
”Las causas que ponen n al contrato sin retroactividad son también
dos: la revocación o la resiliación. Estas últimas solo se aplican a al-
gunos contratos particulares”2 (bastardilla fuera de texto).
Recientemente, Fabri Cio mantiL La recuerda cómo “los ordena-
mientos jurídicos de origen romano-germánico cuentan con algunas
disposiciones que consagran la extinción «terminación» de un contrato
por ciertas vicisitudes concernientes al ejercicio de la competencia para
crear convenciones”3.
Al tratar el tema de la disolución de los contratos, el profesor Louis
Josser and puntualiza que es necesario dejar de lado los contratos
inexistentes, pues lo que no existe no se disuelve, y los modos de ex-
tinción de las obligaciones, pues en este caso cuando “las obligaciones
procedentes de un contrato se ejecutan por ambas partes, no puede
decirse que se disuelva el contrato; ha producido su plenitud de efectos,
sin duda, pero existe siempre [...]”4.
Las formulaciones anteriores resultan apropiadas, pero en nuestro
criterio, las causas de extinción de los contratos, entendida esta como
la pérdida de su ecacia, no pueden limitarse a las que se desprenden
del artículo 1602 del Código Civil; es decir, no se puede restringir la
extinción de los contratos a aquellos eventos en los que concurre el
consentimiento recíproco de las partes para restarle ecacia, o a las
2 marCeL pLanioL, Tratado elemental de derecho civil, 12ª ed., t. v, trad. de José M.
Cajicá, México, D. F., Editora Elysan, 1947, pág. 141.
3 FabriCio mantiLLa espinosa, “Introducción” a la Primera parte, en La terminación
del contrato (Jorge Alberto Gaitán Martínez y Fabricio Mantilla Espinosa, Dirs.), Bogotá,
Editorial Universidad del Rosario, 2007, pág. 13.
4 Louis Josserand, Derecho civil. Teoría general de las obligaciones, t. i, trad. de
Santiago Cunchillos y Manterota, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América,
1984, pág. 234.
359Extinción dEl contrato
causas previstas en la ley que usualmente apuntan a la anulación o a
la resolución, esto es, a la disolución del contrato, pues ellas no son
sucientes para explicar el fenómeno, motivo por el cual se imponen
algunas reexiones adicionales. Si se amplía el radio de visión, vamos
a encontrar que hay otras que generan los mismos efectos. Si como lo
señala Josserand, un contrato que se ejecutó por ambas partes produjo
la plenitud de sus efectos, debe concluirse también que una vez eje-
cutado dejará de producir efecto alguno enmarcándose también como
una causa de extinción de los contratos.
A manera de introducción, digamos que el criterio de diferencia-
ción entre la pérdida denitiva de ecacia jurídica de un contrato y
disolución de este, para asignar a esta última (ya sea por anulación o
por resolución) el alcance de causa exclusiva de “extinción del con-
trato”, no parece explicar íntegramente el fenómeno. No hay duda de
que un contrato invalidado por el mutuo consentimiento de las partes
surtió plenamente sus efectos hasta cuando se convino en sustraerle
su ecacia. Es decir, se le restó efectividad hacia el futuro y por tanto
—de seguirse el criterio anterior—, sería impropio admitir el mutuo
consentimiento como mecanismo de extinción de los contratos. Lo
mismo podría predicarse de un contrato de tracto sucesivo que fue
incumplido y fue reconocida su terminación por el juez: en ambos
casos el contrato se extinguió hacia el futuro, es decir, no producirá
efectos hacia adelante. Los dos, reconocidos casos de extinción de
los contratos, permiten preguntarse si no hay otros motivos o causas
que extingan o hagan cesar los efectos jurídicos de un contrato, que
equivalgan a los previstos en el artículo 1602 y que tengan idénticos o
similares consecuencias. La respuesta es armativa y, como veremos,
hay otros que producen la misma solución jurídica. Este tema será el
centro de este capítulo.
Por extinción del contrato debe entenderse la terminación del víncu-
lo jurídico que ata, con idéntica fuerza que la ley, a los contratantes, o
el reconocimiento legal o judicial de que el negocio celebrado no po-
día generarlo y, por consiguiente, la pérdida denitiva de la capacidad
que la ley le reconoce al negocio jurídico de continuar produciendo
efectos jurídicos, de mantener atados a los contratantes, ya sea con efec-
tos retroactivos o futuros. En esta denición encontraremos diversos
eventos que superan las dos vías propuestas por el artículo 1602 del
5 En el mismo sentido, véase riCardo uribe HoLGuín, De las obligaciones y de los
contratos en general, 2ª ed., Bogotá, Edit. Temis, 1982, pág. 250.

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