Extinción de la obligación tributaria - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto tributario 2012 - Libros y Revistas - VLEX 380852746

Extinción de la obligación tributaria

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas504-522
504
ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
Artículo 788. Las que los hacen acreedores a una exención.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte su ciente
conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 26. Los ingresos son base de la renta
líquida. Artículo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 789. Los hechos que justi can aumento patrimonial.
Los hechos que justi quen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el
contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 236. Renta por comparación patrimonial.
Artículo 790. De los activos poseídos a nombre de terceros.
Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta
de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre
de otra persona, debe probar este hecho.
Código Civil. Artículo 762. Concepto de posesión.
Artículo 791. De las transacciones efectuadas con personas fallecidas.
La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos
patrimoniales cuando la identi cación de los bene ciarios no corresponda a cédulas
vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente
o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona
cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 627. Información de la Registraduría
Nacional del Estado Civil sobre las cédulas correspondientes a personas fallecidas. Artículo
650. Sanción por uso fraudulento de cédulas. Artículo 820. Facultad del administrador.
Supresión de los registros de su jurisdicción de personas muertas sin bienes (...).
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 792. Sujetos pasivos.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de
quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 1º. Origen de la obligación sustancial.
Artículo 2º. Sujetos pasivos. Contribuyentes. Artículo 3º. Responsables del impuesto de
timbre. Artículo 7º. Las personas naturales están sometidas al impuesto.
Decreto 0825 de 1978 por el cual se reglamenta la Ley 0052 de 1974 y se dictan otras
disposiciones. Artículo 2º. Sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación tributaria sustancial.
Artículo 793. Responsabilidad solidaria.
Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los delegatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del
bene cio de inventario;
505
ESTATUTO TRIBUTARIO
Código Civil. Artículo 100. Herederos presuntivos del desaparecido. Artículo 1011. Herencia
y legados. De nición. Artículo 1162. Condición o calidad de legatario. Artículo 1155. Calidad
de heredero. Artículo 1304. Concepto de bene cio de inventario.
b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la
liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 219. Disolución de la sociedad.
Formalidades y efectos. Artículo 252. Alcance de la responsabilidad de lo socios. Artículo
255. Responsabilidad del liquidador.
c) La socieda d absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte
de la absorbida;
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión
de sociedades. Artículo 14-2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Artículo 51.
Distribución de utilidades por liquidación o fusión. Artículo 428-2. Impuesto sobre las ventas.
Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades.
Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 167. Transformación y fusión de las
sociedades. Efectos jurídicos. Artículo 172. Concepto de fusión.
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en
el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 451. Casos en que una sociedad se
considera subordinada.
Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 260. Filiales y subsidiarias. Artículo
261. Sociedades consideradas como subordinadas.
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre
sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
Nota: El artículo 793, fue adicionado con el literal f), por el artículo 82 de la Ley 0006 de
1992, así:
f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios.
Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.
Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.
Nota: El inciso 1º del artículo 794, fue modi cado por el artículo 163 de la Ley 0223 de 1995,
posteriormente los incisos 1º y 2º fueron modi cados por el artículo 30 de la Ley 0863 de
2003, así:
En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses
de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros,
socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus
aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído
en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados,
a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores
de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los
accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
Nota: El artículo 794, fue adicionado con un parágrafo por el artículo 108 de la Ley 0488 de
1998, así:
Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente
artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores
o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
Nota: El artículo 794 con sus reformas, fue declarado exequible por Sentencia C-0210
de 2000, antes de la modi cación de los dos primeros incisos por la Ley 0863 de 2003.
Véase el Concepto Tributario 32601 de 2002 sobre Título Ejecutivo deudores solidarios:
procedimiento.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR