Extinción de la obligación tributaria - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761261

Extinción de la obligación tributaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas361-402
Extinción de la obligación tributaria 361
COMENTARIO: Necesariamente debe mediar el pliego de cargos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 616-3, 617, 652, 653, 657 y 658.
*Decreto Reglamentario 422 de 13 de febrero de 1991: Art. 1.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 024654 DE 12 DE ABRIL DE 2010. DIAN. Precisiones sobre la factura como título-valor.
CONCEPTO TRIBUTARIO 039819 DE 23 DE ABRIL DE 2008. DIAN. Actos administrativos que imponen
sanciones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 14944 DE 5 DE OCTUBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J.
ROMERO DÍAZ. En el caso de la sanción de clausura del establecimiento por no expedición de factura
ésta debe imponerse mediante resolución, previo traslado del pliego de cargos.
ARTÍCULO 120. ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE
JUEGOS EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Dirección Distrital de Impuestos
podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos
pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de
declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes,
tiquetes, chas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente
vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo
establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos
del pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son
responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza
el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del *Estatuto Tributario Nacional,
en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en
los artículos siguientes.
El pago de los Impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de
competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos,
bonos o certi cados, representativos de deuda pública distrital.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión
hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo
Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 1192 DE 2 DE JUNIO 2009. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.
La responsabilidad tributaria, tipos, derechos y garantías de los deudores solidarios
y subsidiarios.
Art. 120 Art. 121
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
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CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL
CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado
a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga
la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su
exclusiva responsabilidad.
Artículo 370 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de
septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
COMENTARIO: Frente a la retención en la fuente, tenemos dos agentes. Uno, el agente económico y otro
el jurídico. El económico asume el gravamen y el jurídico responde por el mismo. Sin embargo, la norma
plantea que las multas provenientes de no cancelación del tributo recaen únicamente sobre el agente
jurídico. Esto es importante para el evento en que se repita contra el agente económico en demanda de la
retención no efectuada y asumida por el jurídico.
ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención
serán responsables por la retención de que trata el presente decreto, en los términos establecidos en
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 547, 665 y 667.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 034310 DE 6 DE JUNIO DE 2014. DIAN. Contribución especial de obra pública.
CONCEPTO 12845 DE 27 DE FEBRERO DE 2012. DIAN. Interpretación de los artículos 370, 371, 372,
375, 376 y 382 del Estatuto Tributario.
OFICIO 005059 DE 26 DE ENERO DE 2012. DIAN. La tarifa de retención en la fuente que deben aplicar
a los Grandes Contribuyentes, cuando adquieren bienes o servicios gravados de otros responsables del
mismo régimen es del cincuenta por ciento (50%).
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19022 DE 9 DE MAYO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA. Obligaciones de los agentes de retención.
• EXPEDIENTE 16022 DE 6 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARÍA INÉS
ORTIZ BARBOSA. Retención en la fuente en pagos laborales.
EXPEDIENTE 16026 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS
ORTIZ BARBOSA. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del
impuesto, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el
bene ciario de pago o abono en cuenta.
EXPEDIENTE 15055 DE 26 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ
DÍAZ. La ley le otorga el derecho al agente retenedor que ha satisfecho la obligación, para repetir contra
el bene ciario del pago o abono en cuenta y quien es el verdadero sujeto pasivo del impuesto.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. (Inciso 1 modi cado en lo pertinente por disposición
inciso nal del artículo 51 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000 que modi có el artículo 867-1 del
presente Estatuto). Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de
sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del bene cio de inventario;
b) (Literal b) modi cado en lo pertinente por disposición inciso nal del el artículo 51 de la Ley 633 de 29
de diciembre de 2000 que modi có el artículo 867-1 del presente Estatuto). Los socios de sociedades
disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo siguiente.
Art. 121Art. 121
Extinción de la obligación tributaria 363
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no
tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones
de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f) (Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los terceros que se
comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
COMENTARIO: Esta solidaridad debe entenderse como la facultad que tiene la administración de dirigir su
acción de cobro contra cualquiera de los señalados, pudiendo cobrar la totalidad del tributo. En este caso,
quien asume el gravamen, tendrá acción contra el principal obligado, subrogándose en los derechos que
tiene la administración para el cobro de la parte que le correspondía al obligado principal.
Decreto Reglamentario 300 de 22 de febrero de 2001:
ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. De conformidad con lo establecido en el inciso primero
del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del
artículo en mención, modi cado por el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley
633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses
y la actualización.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 195, 372, 428-2, 444, 517, 572, 794, 796, 828-1 y Art. 867-1 Par.
2.
Código de Comercio: Arts. 196 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 4938 DE 18 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Facilidades para el pago - Prescripción de la acción
de cobro.
OFICIO 61419 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DIAN. Registro Único Tributario – Cancelación.
• CONCEPTO TRIBUTARIO 004774 DE 22 DE ENERO DE 2007. DIAN. Cobro coactivo a deudores
solidarios.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 16883 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. (E) MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Los miembros de los consorcios y las uniones temporales son
deudores solidarios con el ente colectivo por las obligaciones tributarias de dichas entidades.
EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro
del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente
noti cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el
EXPEDIENTE 16216 DE 4 DE JUNIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS. La constitución de la póliza judicial no hace que surja entre el contribuyente
y la aseguradora una solidaridad para el pago de la obligación tributaria.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA
SOCIEDAD. (Inciso 1 modi cado por el artículo 30 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003). En
todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán
solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería
jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído
en el respectivo período gravable.
(Inciso 2 modi cado por el artículo 30 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003). Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni
será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
Art. 121 Art. 121

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