Responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673798

Responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito

Páginas66-66
66 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Pretensión reivindicatoria y declaración de pertenencia
RequisitosdeprocedenciaDiferencia
Responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito
Solidaridaddelpropietarioyconductordelvehículoautomotorconelqueseocasionaeldaño
Tesisdelaprovechamientoeconómicolaguardajurídicaylaguardamaterial
Sobre la cuestión de quién debe
responder por el ejercicio de una
actividad peligrosa, como lo es la de
conducir vehículos automotores, se
han expuesto diferentes tesis como
son la del aprovechamiento econó-
mico, la de la guarda jur ídica y la de
la guarda mater ial.
La Sala, en línea de pri ncipio, ha
tomado partido por la últ ima, como
quedó plasmado en sentencia de 4 de
abril de 2013, exp. 2002-09414-01,
cuando señala que “en los casos de
responsabilidad extracont ractual
o aquiliana, le compete al deman-
dante acreditar los presupue stos
de su pretensión, y si como fuente
de aquélla existe una activida d de
las denominadas peligrosa s, éste
se releva de acreditar la incuria o
imprudencia de quien aspira obte-
ner el resarcimiento, pues en desa -
rrollo del artículo 2356 del Código

a más del responsable del menosca -
bo, el acaecimiento del daño y que
el mismo se produjo en desarrollo
de una actuación de tales caracte -
rísticas. A este respecto, la Cor te ha
precisado que ‘El responsable por
el hecho de las cosas inanimad as es
su guardián, o sea quien t iene sobre
ellas el poder de mando, dirección
y control independientes. Y n o es
cierto que el carácter de propieta-
rio implique necesaria e ineludi-
blemente el de guardián, pe ro si lo
hace presumir como simple atrib uto
del dominio, mientras no se pruebe
lo contrario. … O sea, la responsa -
bilidad del dueño por el hecho de
las cosas inanimadas provie ne de
la calidad que de guardián de ellas
presúmese tener. Y la presunción
de guardián puede de svanecerla el
propietario si demuestra qu e trans-
     
la cosa en virtud de un tít ulo jurídi-
co, como el de arrendamiento, el de
comodato, etc., o que fue despojado
inculpablemente de la misma, como
en el caso de haberle sido robada o
hurtada’ (sentencia de 17 de mayo
de 2011, exp. 2005-00345-0)”.
La tesis del guardián de la cosa
así expuesta y acogida en Colombia,
descarta, por lo dem ás, dos ideas,
“la primera es que e l responsable
del perjuicio causado sea nece saria
y exclusivamente el mero detenta -
dor físico de la cosa empleada pa ra
desplegar la actividad riesgosa [y]
la segunda…es que la responsabili-
dad en estudio tenga que estar liga-
da, de alguna forma, a la tit ularidad
de un derecho sobre la cosa” (Sala
de Casación Civil, sentencia de 4 de
junio de 1992, exp. 3382).
Así mismo, el concepto de guar-
dián no repele la eventual existen-
cia de una “guarda compartida”, de
podérseles imputar a var ios sujetos
la responsabilidad en la reali zación
del daño, producto de una activida d
riesgosa, porque de una u otra for ma
ejercen, todos ellos, control y direc-
ción efectiva sobre la “actividad”.
Al respecto la Corte explicó
que “en torno al alcance que, entre
los varios que consideró, le dio el
Tribunal al concepto de ‘guardián
de la actividad’, y por el que con-
cluyó que el poder efectivo de uso,
dirección o control sobre el vehícu-
lo causante del daño, no lo tenía
(x) ‘sino la Compañía distribuido-
ra como compradora que además
fue del automotor’; conclusión con
la cual parece dar a entender qu e
en el supuesto de este litigio ba stó
la venta mencionada, efectua da por
(x), para que se produjera el des-
plazamiento de la ‘guarda’, esto
es, para que el vendedor escap ara
sin más a la responsabilidad civil
que le fue imputada, no obstante
conservar una incuest ionable vin-
culación económica con el vehículo

ese concepto en su debida dimen -
sión, la Corte se ve en la necesidad
de efectuar este formal reparo por
cuanto, muy a pesar del alcance de
los elementos de convicción obran-
tes en esta actuación, con t al con-
sideración desconoció el Tribunal
la apuntada vinculación y por e nde
la noción teórica de ‘guarda co m-
partida’, según la cual en el ejerci-
cio de actividades peligrosa s no es
extraña la concur rencia de varias
personas que, desde diversos á ngu-
los y en atención a sus propios inte-
    
al tiempo y a su manera la direc-
ción o control efectivo de aquellas
y que a todas les impone el deber
jurídico de impedir que se con-
vierta en fuente de perjuicio s para
terceros, cuestión que cier tamente
omitió examinar el sente nciador en
el caso sub-judice, a pesa r de las
evidencias existe ntes en el proceso
que llevan a concluir que (x), sin
embargo de efectuar la venta men-
cionada, no permaneció apartada
ni indiferente al desempeño, fun -
cionamiento y control intelect ual
de la actividad peligrosa desple-
gada por el automotor tantas veces
citado, actitud que por fuer za ha
de entenderse asumida por a quella
entidad en cuanto y en t anto obtenía
de esa actividad lucro o provecho
económico evidente. La po sición de
(x) que en consecuencia muestra el
    
     -
    -
bución de responsabilidad que no
era dable desconocer por princi pio
bajo el simple enunciado de la venta
tantas veces referida, p ues razones
jurídicas existían p ara imputarle la
correspondiente obligación resa r-
citoria en que dicha responsabili-
dad consiste, tanto a la compradora
como a la vendedora” (fallo de 22 de
abril de 1997, exp. 4753). (Cfr. Sa la
de Casación Civil de la Corte S uprema
de Justicia, sente ncia del 8 de abril de
2014, exp. SC4428, M.S. Dr. Fernando
Giraldo Gutiérrez).
Se torna pert inente mencionar tanto los requi-
sitos para la prosperidad de la «prete nsión rei-
vindicatoria», como los de la «declaración de
pertenencia».
a). En cuanto a la «reivindicación o acción
de dominio», según las disposiciones inserta s en
el Título XII, Libro 2° del Código Civil, ha de
acreditarse: (i) que el demandante es t itular del
derecho de dominio, (ii) la posesión material por
parte del accionado, (iii) singular idad de la cosa
objeto de la «reivindicación» o cuota determi-
nada pro indiviso de un a «cosa singular» y (iv)
identidad entre el bien pretendido por el actor y el
poseído por el demandado; éste ha sido el criterio
uniforme y reiterado de la ju risprudencia de esta
Corporación, memorado en é poca reciente en el
fallo CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 2002-00530.
b). Con relación a los supuestos fácticos que
deben probarse para declara r la «prescripción
adquisitiva extraordinaria», de conformidad
con las disposiciones del Capítulo II, Título XLI
del citado ordenamiento susta ncial, a la luz de su
entendimiento plasmado en múltiples pronuncia-
mientos de la Sala, se concretan a los siguientes:
(i) que se trate de una cosa o derecho comerciable
y (ii) posesión material del actor durante el tér mi-
no legalmente establecido, que bajo el imperio de
la «Ley 50 de 1936», era de veinte años, habiendo
sido reducido a la mitad por la «Ley 791 de 2002»,
debiéndose tomar en cuenta para la aplicación de
uno u otro período, las reglas del prece pto 41 de
la «Ley 153 de 1887».
Al respecto, en la sentencia CSJ SC, 8 Agos.
2013, Rad. 2004- 00255, se expuso:
De conformidad con el artíc ulo 2518 del Códi-
go Civil, a través de la ‘prescripc ión adquisiti-
va’, llamada también ‘usucapión’, puede ganarse
el dominio de los bienes corporales, mue bles o
inmuebles, así como los demás de rechos reales,
si las cosas sobre las cuales recae n los mismos,
han sido detentadas en la forma y p or el tiempo
que el legislador ha previsto.
La prescripción de la especie ante s señalada,
que fue la que hizo valer el pretenso us ucapien-
te, tiene como fundame nto esencial la tenencia
del bien con ánimo de señor y dueño, sin que
sea necesario respaldarse en ‘ título’ alguno, cir-
cunstancia esta en la que se pres ume la buena
 -
ciente comprobar que lo ha poseído de mane ra

legalmente exigido, el que si bien actualmente e s
de diez años, según lo previ sto en el canon 1º de
la Ley 791 de 2002, como el actor no eligió tal
normatividad, ni la mi sma le resultaba aplicable
para el momento de formular la deman da, el pla-
zo a contabilizar corresponde al indica do en la
legislación anterior, por lo que en consecu encia,
debe probar que la ha ejercitado durante veinte
anualidades continuas.
   
la posesión como ‘(…) la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o d ueño (…)’,
es decir que para su existenc ia se requiere del
animus y del corpus, est o es, del elemento inter-
no, psicológico o intención del dominus, que po r
escapar a la percepción directa de lo s sentidos
es preciso presumir a part ir de la comproba-
ción plena e inequívoca de los actos mater iales
y externos ejecutados co ntinuamente y por todo
el lapso que dure aquélla.
Así entonces, los citados elemento s, por cons-
tituir manifestación visible del señor ío, llevan a
inferir la intención o voluntad de hacerse du eño,
mientras no aparezcan ot ras circunstancias que
demuestren lo contrar io y por tanto, el prescri-
biente debe acreditarlos plenamente para qu e
esa posesión como presupue sto de la acción, le
permitan al juzgador declarar en su favor, la per-
tenencia deprecada. (Cfr. Sala de Casació n Civil
de la Corte Suprema de J usticia, sentenc ia del 8 de
abril de 2014, exp. SC4393, M.S. Dra. Ruth Marina
Díaz Rueda).

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