Facultad de fiscalización de la DIAN - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583864998

Facultad de fiscalización de la DIAN

Páginas58-58
58 JFACE T
A
URÍDIC
Proceso de reestructuración
administrativa de una entidad estatal
No exime al empleador del deber de solicitar previamente
autorización judicial para suprimir cargos
ocupados por trabajadores aforados
Los demandantes iniciaron la presente acción de reparación
directa al considerar que se incur rió en error jurisdiccional por
parte de los jueces que conocieron del proceso especial de fuero
sindical (acción de reintegro), ya que desconocieron en sus sen-
tencias las normas contenidas en la Constitución Política y en la
Ley laboral en materia de protección a los trabajadores sindica-
lizados, especialmente de aquellos que como los citados gozaban
de fuero sindical, al momento de su desvinculación de la entidad
estatal demandada. Así las cosas, la Sala tiene por probado que
para la fecha en que la cual la entidad dio por terminado el con-
trato individual de trabajo que tenían los aquí demandantes, estos
ostentaban la garantía especial de fuero sindical, tal y como fue
reconocido por las sentencias proferidas por la justicia ordinaria
laboral. Sin embargo, no se les reconoció a los demandantes el
derecho a la reparación. Esta Sala de Subsección, considera que
por el solo reconocimiento de f uero sindical a los demandantes
que hizo la primera y la segunda instancia de la jurisdicción
ordinaria laboral en el momento de la terminación unilateral
de los contratos de trabajos por parte de la entidad dema ndada,
era perentor io que se ordenara su reparación, situación que no
ocurrió en el caso en comento. No es aceptable desde ningún
punto de vista, la armación efectuada en las providencias de
la ju risdicción ordinaria donde se maniesta que en el citado
decreto no se estableció ninguna distinción entre la supresión del
cargo o empleo de los trabajadores no aforados y la de quienes
gozan de la garantía del fuero sindical, circunstancia que tiene
explicación en el mencionado artículo transitorio constitucional,
debido a que no jó restricción o condición alguna para la rees-
tructu ración de las entidades estatales, ni tampoco señaló que
se requería previa autorización del juez del trabajo para despedir
por justa causa legal al trabajador que gozaba de f uero sindical.
Reconocer esto signicaría desconocer el derecho convencio-
nal, la legislación y jurisprudencia nacional existente. Así las
cosas, encuentra la Sala que con las sentencias proferidas por la
justicia laboral ordinaria se incurrió en un error ju risdiccional
en los términos de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, teniendo en
cuenta que las providencias en cuestión desconocieron que el
adelantamiento de un proceso de reestructuración administra-
tiva no exime al empleador del deber de solicitar previamente
autorización judicial para supr imir ca rgos que vienen siendo
ocupados por trabajadores aforados, siendo contrarias a la ley
nacional e internacional. Por lo tanto, la Sala concluye que se
hacía necesario acudi r ante el juez laboral competente para que
este autorizara el levantamiento del fuero sindical que cobija-
ba a los demandantes, en cumplim iento a lo establecido en el
norma aplicable a los trabajadores ociales por expreso mandato
legal. Ahora bien, de acuerdo con el acer vo probatorio obrante
en el plenario observa la Subsección que no se demostró que la
entidad demandada hubiera adelantado el procedimiento alguno
tendiente al levantamiento del fuero sindical, comportamiento
que aunque es contrario al ordenamiento jurídico fue amparado
por los jueces laborales de primera y segunda instancia, quie-
nes si bien reconocieron que los demandantes estaban cobijados
por la garantía de fuero sindical, consideraron que se trataba de
una ter minación unilateral del contrato laboral que tenía como
fundamento la Constitución Política, la cual había señalado en
el artículo 20 transitorio el deber del Gobierno Nacional de rees-
tructu rar, fusionar o supri mir entidades del est ado para ajus-
tarlas a las necesidades del servicio público. Razón por la cual
en su criterio, no había la necesidad de cumplir previamente el
mencionado mandato legal, olvidando también lo precept uado
por el derecho convencional y la Constitución Política referente
al derecho de asociación y a la garantía de amparo de los traba-
jadores con fuero sindical. (Cfr. Consejo de Estado, Secció n Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia d el 20 octubre de 2014,
exp. 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751), M.S. Dr. Jaime Orlando
Santomio Gamboa).
Prácticas comerciales restrictivas
Póliza otorgada como garantía de suspensión de una conducta
Del análisis de todas las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de
Industria y Comercio que se pueden observar en los documentos que hacen par te
de expediente, así como de la lectura de los actos acusados, la Sala advierte que la
Superintendencia trató de probar el incumplimiento de los compromisos adquiri-
dos por (la investigada), al no entregar por escrito los criterios tenidos en cuenta
al variar los precios de sus productos, documento que según la Superintendencia
debería estar fechado con anter ioridad al aumento o disminución de los precios y
no que haya tratado de probar si realmente (la investigada) incurrió en prácticas res-
trictivas de la competencia, esto por cuanto, a juicio de la Sala el hecho de cerrar una
investigación debido al ofrecimiento de compromisos garantizados por una póliza,
era suciente para entender que ante el primer incumplimiento de cualquiera de los
compromisos asumidos por (la investigada), estaba habilitado para hacer efectiva
la póliza. El Esquema de Seguimiento debía ser atendido con toda exactit ud para
determinar el cumplimiento continuo y sostenido de los compromisos por parte
de (la investigada) sin que fuera necesario iniciar una nueva investigación ya que
precisamente el cumplimiento de las obligaciones aceptadas dentro de la resolu-
ción garantizaría y daría conan za a la administración de que no se estuvieran
llevando a cabo prácticas restrictivas de la competencia, sin necesidad de abrir
una investigación, ya que de lo contrario no tendría sentido aceptar ofrecimientos
y garantías para continuar con la misma investigación. Ante la comprobación del
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas la Superintenden-
cia podía declarar el riesgo amparado y hacer efectiva la póliza de cumplimiento.
En efecto, no se trata de un proceso de carácter sancionatorio sino que corresponde
a la garantía otorgada para el cumplimiento de sus ofrecimientos lo cual tiene un
carácter de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del
Estado y de la comunidad en lo que respecta a la libre competencia en el mercado.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del
16 de octu bre de 2014, exp. 25000-23-24-000 -2007-00111-01, M.S. D ra. María Claudi a
Rojas Lasso).
Facultad de scalización de la dian
Puede hacerse efectiva en cualquier tiempo sin tener en cuenta la persona
que alegue la calidad de tenedor o propietario de la mercancía
El decomiso sí puede recaer en personas distintas del importador, incluso con
fundamento en los principios de la buena fe y de la conanza legítima. En asuntos
aduaneros también es claro que el principio de buena fe tiene un carácter restrin-
gido, pues no puede ser vir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que
regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni
para limitar la potestad de scalización, que ejerce la dian para determi nar si, por
ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. En conclusión, si bien el prin-
cipio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es
restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la
vulneración de la ley. La conanza legítima tampoco ampara las situaciones irre-
gulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revi-
sar las actuaciones, al punto que puede modicarlas y afectar el derecho adquirido
de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico… Para la Sala,
la sentencia objeto de tutela contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto
2685 de 1999, toda vez que la obligación aduanera sí puede hacerse efectiva sobre la
mercancía de la que existe prueba que entró de contrabando. Siendo así, a la Sala no
le cabe duda de que los principio de buena fe y de conanza legítima no amparaban
al demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez
que la DIAN estaba facultada para scalizar, aprehender y decomisar el vehículo.
En otras palabras, la aceptación de la declaración de despacho par a consumo no
derivó en un derecho adquirido o en una situ ación jurídica consolidada e inmodi-
cable a favor del demandante. La admin istración aduanera no asaltó la buena fe
o la conanza legíti ma. La autorización de levante de la mercancía no constituye
una garantía de legalidad de la importación, tanto es así, que, en ejercicio de la
facultad de scalización, la autoridad aduanera puede revocar esa autorización en
cualquier tiempo, esto es, sin la autorización del afectado. En realidad, la buena fe
del demandante pudo ser asaltada por la persona que le vendió el vehículo sin estar
amparado. Lo d icho es suciente pa ra resolver el problema jurídico: la sentencia
del Tribunal Administrativo interpretó erróneamente el artículo del Decreto
2685 de 1999, pues desconoció que la obligación aduanera puede hacerse efectiva
frente a la mercancía, independientemente de la persona que alegue la calidad de
tenedor o propietar io. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada
y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la ad ministración de justicia de la DIAN. En consecuencia, dejará sin valor ni
efecto la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
y ordenará al Tribunal Administrativo que, en los 30 días siguientes a la notica-
ción de esta providencia, proera una sentencia de reemplazo, en la que atienda lo
dicho anter iormente. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp.
11001-03-15-000-2014-01114-01(AC), M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).

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