Falla del servicio registral - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033246

Falla del servicio registral

Páginas25-25
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URÍDIC 25
Embargos
Omisión de comunicaciones. Responsabilidad
De conformidad con el material de convic-
ción allegado al proceso se tiene acreditado el
hecho dañoso sufrido por el demandante, en tan-
to la pérdida del predio que se le había adjudica-
do en el remate celebrado en el Juzgado Civil del
Circuito supone, por sí misma, una afect ación de
su patrimonio, el cual se encuent ra amparado y
protegido por el ordenamiento jurídico. Así las
cosas, es dable concluir para el presente asu n-
to que la actuación surtida por el Juzgado Civil
del Circuito se ajustó en todo a derecho, toda
vez que en el expediente no se aprecia que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
dian o la Ocina de Registro de Inst rumentos
Públicos le hubiesen comunicado la existencia de
la medida cautelar decretad a por la jurisdicción
coactiva que se inscribió en la Ocina de Regis-
tro de Instrumentos Públicos, comunicación que
hubiese evitado que el inmueble se subastara y
adjudicara posteriorme nte al hoy actor. Todo
lo anter ior permite concluir que la dian no dio
cumplimiento a lo dispuesto por los ar tículos
839 y 839-1 del Decreto 624 de 30 de marzo de
1989 o Estatuto Tributario, pues, se reitera, no
guran en el plenario las comunicaciones que
debió librar con destino al Juzgado Civil del
Circuito al tenor de la citada norm a. Tampoco
se observa que la Ocina de Registro de Ins-
trumentos P úblicos hubiese dado cumplimiento
a lo ordenado en las disposiciones trans critas,
pues en el acervo probatorio traído al proceso no
obra la comunicación dispuesta por el legislador
y que debió ser dirigida a la dian y al Juzgado
Civil del Circuito, de lo que se puede deducir
que existió, al igual que en el caso de la dian,
una falla del servicio por omisión. Finalmente,
para la Sala no es de recibo el argume nto con el
que la accionada Superintendencia de Notariado
y Registro pretendió evadir su responsabilidad,
al considerar que el Juzgado Civil del Circuito y
el hoy demandante incur rieron en una omisión,
“al no revisar el folio de matrícula inmobiliaria
del inmueble, en el que guraba el embargo de la
dian desde el 5 de marzo d e 1999, esto es cinco
meses antes del remate efectuado por el Ju zga-
do Civil del Circuito”, toda vez que, solo con la
modicación introducida al artículo 525 del c.p.c
por la Ley 794 de 2003 se estableció la obligación
de acompañar el certicado de libertad y tra-
dición del inmueble actualizado, exped ido con
cinco días de antelación a la fecha prevista para
la diligencia de remate, norma que, desde luego
no le resulta aplicable al caso, lo que permite
concluir que no se trataba de un deber que estu-
viera contenido dentro del marco obligacional de
la Rama Judicial, sin que esta sola circunstancia
pueda relevar a las demandadas de la responsa-
bilidad por omisión en que incurrieron, pues, se
insiste, en que, de haberse efectuado las comu-
nicaciones como lo establecen las normas t rans-
critas, se habría evitado el remate, la posterior
adjudicación del bien al hoy actor y, de contera, el
daño antijurídico a él producido, pues nalmen-
te fue despojado del bien que de buena fe había
adquirido. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 26 de
febrero de 2015, exp. 25000-23-26-000-2001-01333-
01(30270), M.S. Dr. Hernán Andrade Rin cón).
Amnistías tributarias
No pueden crear situaciones de desigualdad entre los destinatarios
del benecio que se encuentren en la misma situación de hecho
El hecho objetivo al que responde el tratamiento preferencial otorgado por el parágrafo primero
del artículo 6º del Acuerdo 0013 de 2011 a los deudores de impuesto predial y contribución de
valorización de las vigencias 2010 y 2011, es igualmente predicable de quienes pagaron dichos
gravámenes respecto de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad
pública. Sin duda alguna, el pago efectivo de tales tributos no evitó ni contrarrestó los efectos
dañinos sobre los predios de quienes pagaron; esos efectos, se insiste, fueron los determinantes de
la política social que acompasó la exoneración del impuesto y la contribución señalados. Siendo
ello así, considera la Sala que la denegación de devolución y/o compensación de los tributos paga-
dos constituye una medida violatoria del principio de igualdad entre quienes pagaron los tributos
señalados y quienes, a la fecha de publicación del Acuerdo estaban pendientes de hacerlo. Es así,
porque unos y otros resultaron afectados por la misma situación de hecho que motivó la acción
solidaria de la Administ ración Distrital, de manera que tales obligados, sin distingo alguno, mere-
cen que se les mitigue el impacto causado por la calamidad pública en la que declararon las zonas
donde se asentaba n sus respectivas viviendas. Un sistema tributario justo y equitativo no puede
admitir el benecio de quienes faltan a su s obligaciones tributarias, con el otorgamiento de un
tratamiento preferencial, opuesto al gravamen que cobija a los contribuyentes cumplidores de las
mismas obligaciones, estando en igual sit uación de hecho a la de los primeros, máxime cuando las
situaciones consolidadas de los pagos operan individualmente en cada caso particular. Además,
la mera existencia del deudor moroso tampoco podría justicar aisladamente la exoneración con-
templada en el parágrafo primero del artículo 6º del acuerdo referido, porque, según lo ha dicho la
Corte Constitucional, ese simple presupuesto contravendría el orden constitucional. Basta lo dicho
para concluir que el aparte demandado se aparta de los parámetros de legalidad y que, por tanto,
previa revocatoria de la sentencia apelada, debe accederse a la declaratoria de nulidad pedida, pero
sólo respecto de la expresión “en n ingún caso”, en orden a cambiar su sentido y dotar de efectos
prácticos a la presente decisión judicial, en coherencia con los motivos que la asisten, de modo
que las solicitudes de devolución y compensación de todos los afectados que hubieren pagado
los tributos previstos en el artículo 6º del acuerdo demandado, también puedan ser examinadas y
aceptarse o rechaz arse dependiendo de si corresponden a situaciones jurídica s consolidadas. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso Administrativ o, sentencia del 12 de marzo de 2015,
exp. 08001-23-31-000-2012-00116-01 (20309), M.S. Dra. Car men Teresa Ortiz d e Rodríguez).
Falla del servicio registral
Al excluirse una anotación de compraventa de bien inmueble
para registrar un embargo decretado con anterioridad a su venta
Respecto del daño proveniente de la exclusión de la entidad demandante como propietaria
del bien inmueble, es un hecho cierto que durante 12 meses la mencionada fundación permane -
ció registrada como propietaria del inmueble hasta que fue excluida la anotación en virtud del
embargo. La administ ración en ejercicio de la función registral falló al no mantener registr ada la
medida cautelar de embargo que pesaba sobre dicho inmueble y que fue requerida por el Juzgado
Civil del Circuito por medio de Ocio 079 del 24 de enero de 1995, esto es, antes de que se hubiera
solicitado -12 de mayo de 1995- por parte de la entida d demandante el registro de la escritu ra
pública de compraventa 6 47. Esta falta de diligencia, permitió que el proceso de registro de la
mencionada escritur a pública concluyera satisfactoriamente -pues no constaba vigente ninguna
medida de embargo- y se efectuar a así la tradición del derecho de dominio en la Fundación. El
contrato de compraventa suscrito por la entidad demandante y elevado a escritura pública fue
rmado el 10 de febrero de 1995. Para esta fecha, sobre el inmueble objeto del contrato, según el
folio de matrícula inmobiliaria, pesaba una media cautelar de embargo hipotecario proveniente
del Juzgado Civil del Circuito (anotación n.° 14 del 4 de febrero de 1993, cancelada el 15 de
febrero de 1995). Así, al momento de suscribir el contrato de compraventa sobre el bien inmueble,
existía registro de embargo que daba cuenta de la limitación del derecho de dominio que tenía
el propietario del mismo y suscriptor, como vendedor, del referido contrato de compraventa. De
este modo, para el momento de suscribir el contr ato el comprador debía conocer el embargo del
bien, hecho que a pesar de no impedi r la suscripción del contrato en si, sí impedía su tradición,
esto es, el registro de la venta, conforme con el artículo 1521 del Código Civil. El hecho causan-
te del daño no fue la existencia del embargo hipotecar io mencionado, sino la circunsta ncia de
tener que registra r el embargo con posterioridad al registro de la compraventa. Dicho embargo
(anotación n.°12), estima la Sala no estaba vigente al momento de suscribir la escritura pública
de compraventa (10-02-095), por cuanto expresamente se había cancelado mediante la anota-
ción n.° 13 del referido registro inmobiliario, por lo que, es posible concluir el acaecimiento de
una falla en el registro, por cuanto e se hecho de la cancelación hizo generar en el comprador la
certeza de que éste ya no estaba vigente e inducirlo a suscribir el contrato de compraventa, y a
sanear el bien luego de que se inscribiera nuevamente dicho embargo (anotación n.°18) para así
poder quedar registrado como propietario. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso
Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-26-000-1998-01659-01(19858),
M.S. Dr. Danilo Rojas Betanco urth).

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