FALLO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00306-00 del 02-03-2011
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002011-00306-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA |
Fecha | 02 Marzo 2011 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).-
Ref.: 1100102030002011-00306-00
ANTECEDENTES
1. La accionante afirma que los funcionarios acusados, en la determinación que adoptaron para clausurar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. le adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Con el propósito de dar fundamento a la acusación manifiesta que en la citadas diligencias judiciales, promovidas inicialmente contra las señoras F.M.C. VIUDA DE JIMÉNEZ y M.E.J.C., se libró el mandamiento de pago impetrado y con posterioridad la parte demandada pidió que se practicara un dictamen pericial con el propósito de acreditar los aspectos de naturaleza económica relacionados con las excepciones de fondo que formuló, respecto de los cuales el auxiliar de la justicia concluyó que el “monto de los intereses cobrados en exceso a la fecha de presentación de la demanda, 9 de diciembre de 2003, es igual a $46.364.408” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Agrega que el funcionario del conocimiento mediante providencia de 3 de febrero de 2009 “resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva”, pero la autoridad judicial acusada “luego de algunas elucubraciones resolvió revocar la sentencia de primera instancia (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución” (fl. 3).
La promotora de la acción de tutela indica que si bien “el Tribunal en su Sala de Decisión, atendiendo al principio de autonomía inherente a su investidura, puede o no apartarse del experticio (sic) técnico allegado, (…) era necesario valorar en debida forma e[se] medio de prueba pericial, máxime que no existe al interior del proceso otro medio de prueba del cual se pueda colegir fehacientemente lo que se pretende...
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