FALLO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02674-00 del 18-01-2012 - Jurisprudencia - VLEX 875648377

FALLO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02674-00 del 18-01-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002011-02674-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02674-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por G.M. de la O.B. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrado por los magistrados C.S.X.R., M.F. de Castro y A.D.A..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco BBVA contra P.B.P.B. y G.M. de la O.B., por medio de la cual se revocó la de primera instancia que había declarado a favor de ambos demandados la excepción de “prescripción extintiva de la obligación” y, en su lugar, la declaró fundada únicamente respecto a P.B.P.B..

2. Sustenta el amparo, en síntesis, así:

P.B.P.B. y G.M. de la O.B. constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 225-0001360 para garantizar el pago de una obligación contenida en un pagaré firmado exclusivamente por el segundo de los nombrados.

El Banco acreedor promovió proceso hipotecario en contra de G.M. de la O.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, quien libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2002 y después de notificado el demandado dictó sentencia el 20 de noviembre de 2003 ordenando el remate del bien hipotecado. Esta sentencia fue revocada por el ad quem mediante proveído de 6 de septiembre de 2006 tras establecer que no se había vinculado al proceso a P.B.P.B., codeudora hipotecaria y condueña del bien hipotecado.

Reiniciado el proceso, integrado el litisconsorcio necesario y notificado el mandamiento de pago a los demandados, éstos propusieron, el 12 de octubre de 2006, la excepción de prescripción extintiva de la acción a su favor, pero el Juzgado con sentencia de 6 de diciembre de 2007 la denegó.

Apelada esta nueva sentencia, el Tribunal accionado mediante fallo de 26 de septiembre de 2011 la revocó parcialmente porque encontró demostrada la prescripción extintiva de la obligación a favor de la demandada P.B.P.B., y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente contra G.M. de la O.B.; además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble hipotecado en proporción al 50%.

En su sentencia el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho por desconocimiento “grosero y protuberante del orden jurídico”, en tanto escindió la deuda hipotecaria en dos partes, contrariando de esa manera el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, amén de que al desatar el litisconsorcio necesario trasgrede el postulado de orden y derecho público y desconoce su propio antecedente horizontal de que trata la sentencia de 15 de septiembre de 2006, dictada en el mismo asunto, “donde pondera alaba y rinde culto a la institución del litisconsorcio necesario”, al igual que el precedente de que trata la sentencia de 14 de septiembre de 2009, expediente 110010203000200901417-00 de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales se debe acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621)....

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