Fallo de Procuraduría General de la República, 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787191

Fallo de Procuraduría General de la República, 06-09-2019

Fecha06 Septiembre 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaPOLICIA NACIONAL

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en ejecución del contrato de obra con firma CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES SAS



PROCESO DISCIPLINARIO-Es una sucesión ordenada de actos en el que opera el principio de eventualidad y de preclusión de instancias



SOLICITUD DE NULIDAD-Solo puede formularse hasta antes de proferirse fallo definitivo según regulación legal y doctrina de Procuraduría General de la Nación



CONTRATO DE OBRA-Definición



DELEGACION DE FUNCIONES-Esta figura se deriva de un mandato constitucional


En este punto no resulta válido el argumento de la primera instancia cuando expone que dada la importancia del proceso contractual PN ESPOL 45-6-11-118-13, la St….. como jefe del grupo de contratos no podía delegar la labor de su publicación, calificando el argumento defensivo de la delegación, como “un simple pretexto de la disciplinada para excusar su responsabilidad”. Debe quedar claro que la figura de la delegación de funciones se deriva del mandato Constitucional establecido en el artículo 209, el cual fue desarrollado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. Por tanto, la St…. como jefe del grupo de contratos estaba plenamente facultada para impartir instrucciones al personal que laboraba en la dependencia a su cargo, además de lo cual podía asignar en el personal bajo su mando la atención de ciertas labores para cumplir los procedimientos y funciones asignadas a dicha dependencia.



POLICIA NACIONAL-No puede ponerse en duda la estructura sobre la que se encuentra cimentada


.Sobre el particular, la Sala Disciplinaria precisa aclarar que si bien bajo ninguna condición puede ponerse en duda la jerarquía sobre la que está cimentada la estructura de una institución como la Policía Nacional, en la que impera la férrea disciplina fundada en el respeto por el superior y ceñida al marco de un sistema de órdenes rígido y estricto que se funda en la obediencia debida del personal que la integra. En el ámbito de una relación contractual como la que en esta ocasión ocupa la atención de esta Sala, si bien dicho esquema no puede ser desconocido, la jerarquía y rigidez para el cumplimiento de una orden emitida por terceros ajenos a un proceso contractual no puede ser tenida como fundamento válido y suficiente para justificar su acatamiento ciego e irrestricto por parte de quienes se encuentran inmersos en la actividad contractual y son sus responsables, al punto de llegar a desbordar el marco Constitucional y legal propio de sus funciones como servidores públicos y desconociendo inclusive la normatividad que rige dicha materia, so pretexto de la subordinación en su acatamiento.



DOLO- Se descarta como forma de culpabilidad en el sub examine


Descartado el dolo como forma de culpabilidad, se torna obligatorio entonces establecer si la conducta del disciplinado puede ser reprochada a título de culpa y si esta corresponde a una culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, si se trata de una culpa grave por haber actuado con negligencia, o finalmente si se configura la culpa leve por descuido ligero por parte del disciplinado. Análisis que permitirá determinar si el servidor público involucrado desatendió o infringió las normas que estaba llamado a cumplir, el conocimiento que tenía sobre la ilicitud de su comportamiento y si actuó o no con el cuidado y la diligencia necesaria para establecer si su conducta era o no contraria a la ley o si al menos previó el resultado previsible de su actuar.



SANCIONES-Clasificación de estas y sus límites para el personal uniformado escalafonado



CONTRATOS-La labor de su publicación era función a cargo de analistas de contratos más no del jefe de dicho grupo


En ese sentido, la Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el a quo para endilgar responsabilidad disciplinaria a la St….., bajo el argumento, por demás sofista, de que por el hecho de que al parecer la disciplinada fue quien proyectó la Resolución n.° 0135 de 2013 y la prórroga n.° 001 de 2013, en las cuales se indicó: “la publicación en el SECOP según lo estipulado por la Ley”, era razón suficiente para que la disciplinada no requiriera recordación por parte de la asesora de contratos ni de los demás integrantes del grupo para proceder a su publicación, porque según la primera instancia, estas acciones ya estaban anunciadas dentro del contenido de las mismas actuaciones contractuales. Ese es un argumento que resulta precario para tenerlo como fundamento suficiente de imputación.

Así pues, concluye la Sala Disciplinaria que resulta equivocada la interpretación extensiva que buscó hacer la primera instancia sobre las funciones a cargo de la jefe de la oficia de contratos, para atribuirle responsabilidad disciplinaria a la St…,ya que está claramente demostrado en el proceso que la labor de publicación de los contratos en el portal único de contratación estatal SECOP, para la época de los hechos, era una función a cargo de los analistas de contratos, más no del jefe de dicho grupo y, en caso específico del contrato PN ESPOL 45-6-11-118-13, como ya se indicó, este fue asignado al It. ….. situación que permite asegurar que la St…. no incurrió en la falta disciplinaria endilgada. Bajo ese entendido la Sala Disciplinaria revocará la decisión sancionatoria proferida por la Inspección General de la Policía Nacional en contra de la disciplinada y, en su lugar, absolverá de toda responsabilidad disciplinaria a la St. ………

SALA DISCIPLINARIA


Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria nro. 49



Radicación No:

161-7094 / IUS E-2017-632658 / IUC D-2017-978202

Disciplinados:

Manuel Geovanni Medina Gómez, Óscar Javier Velasco Rodríguez, L.E.P.P. y L.L.M.M..

Cargo y entidad:

C. ® y Director Escuela de Postgrados, Teniente Coronel y Jefe Área Administrativa de la Escuela de Postgrados, Capitán y Supervisor de contrato de interventoría y Teniente y Jefe del Grupo de Contratos, todos de la Policía Nacional.

Quejoso:

Informe servidor público

Fecha queja:

13 de marzo de 2014

Hechos

Presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos de obra n.° PN ESPOL 45-6-11.-118-13 y de interventoría n.° PN ESPOL 45-6-11.-117-13, celebrados entre la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional, la firma Construcam Construcciones S.A.S y la ingeniera Adriana Duque Millán, respectivamente.

Fecha hechos:

28 de junio a 30 de diciembre de 2013

Asunto:

Se decide recurso de apelación interpuesto contra fallo sancionatorio de primera instancia.


P.D. Ponente: Silvano Gómez Strauch



  1. ASUNTO A TRATAR


Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 20001, procede la Sala Disciplinaria a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los defensores de los disciplinados: Manuel Geovanni Medina Gómez2, Ó.J.V.R..3., L.E.P.P.4 y Lida Lucen Moreno Medina5, contra el fallo sancionatorio de primera instancia de 9 de mayo de 2017,6 proferido por la Inspección General de la Policía Nacional.


  1. HECHOS


A través de oficio n.° S-2014-083541/SUDIR-JEFAT-2.1 de 13 de marzo de 2014, la entonces mayor general Luz Marina Bustos Castañeda, S. General de la Policía Nacional, solicitó iniciar averiguación disciplinaria por posibles faltas cometidas en la ejecución del contrato de obra n.° PN ESPOL 45-6-11.-118-13, celebrado entre la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional y la firma Construcam Construcciones S.A.S., cuyo objeto fue la “Construcción bloque de aulas complejo ESPOL, a precios unitarios sin fórmula de reajuste (I fase estructura y cimentación) incluye licencia y permisos de acuerdo a la normatividad vigente, incluye pago de impuestos y demás a que haya lugar”, por un valor


total de mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($1.850.000.000.oo), haciendo las siguientes observaciones:


1.- El contrato principal, el adicional, el modificatorio y la prórroga fueron publicados en el SECOP el 16/01/2014, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012, vigente al momento de suscribir cada documento.


2.- El plazo de ejecución establecido en el contrato no estaba acorde con la forma de ejecución, por cuanto en esta última se establece un plazo máximo de 160 días calendario, y en el primero 152 días calendario (02/07/2013 - 30/11/2013).


3.- A pesar de que la primera fase establecida en el contrato era la revisión de estudios y diseños y las licencias y/o permisos, no se evidencia que se haya cumplido con estas obligaciones, como tampoco se aportó la licencia de construcción para el proyecto, trasgrediendo lo establecido en el Decreto 019 de 2012, artículos 182 y 192 numeral 3.


Aunado a lo anterior, el 30/12/2013 se suscribió el acta de recibo final de la obra suscrita por el contratista, la interventoría y el supervisor, a pesar de no evidenciarse el cumplimiento de las acciones antes mencionadas.


4.- Se evidencia que se canceló la totalidad del contrato sin comprobar el cumplimiento de la primera fase estipulada en el contrato – cláusula octava – forma de ejecución, toda vez que no reposa informe de revisión de estudios y diseños, ni licencia de...

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