Fallo de Procuraduría General de la República, 11-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 900963346

Fallo de Procuraduría General de la República, 11-01-2022

Fecha11 Enero 2022
EmisorPROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
Tipo de documentoFallo
MateriaACOSO LABORAL
Title

IUS E-2018-147663 IUC D-2018-1124058


INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR ACOSO LABORAL-Terminación y archivo al encontrarse probado que no se incurrió en la conducta



COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS-Conocen en primera instancia procesos contra servidores de rango equivalente o superior al de S. General en universidad del orden nacional

ACOSO LABORAL-Definición en Ley 1010/06/ACOSO LABORAL-Definiciones doctrinales/ACOSO LABORAL-Definición de la OIT

ACOSO LABORAL-Actos de violencia psicológica recurrentes encaminados a acabar con Reputación profesional o autoestima según Corte Constitucional



ACOSO LABORAL-Conductas que pueden considerarse


Esa conducta requiere como mínimo dos actores (el acosador y la víctima), y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral, entre las que se encuentran las siguientes:

(i) Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera

(i) Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera

(i) Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera

(i) Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etcétera



EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Medición de evaluación de desempeño no configura conducta de acoso laboral


La evaluación de los servidores como instrumento de medición establecido, previa valoración de cada uno de los ítems exigibles al evaluado, cuyo cumplimiento o incumplimiento se sustenta en evidencia tangible, para este caso no configura una conducta de acoso laboral, porque no constituye un acto de maltrato laboral, no denota arbitrariedad, ni diferenciación respecto de los demás servidores en provisionalidad, no obstaculiza el cumplimiento de las labores asignadas, no es una conducta de menosprecio al trabajador, no pone en riesgo la integridad y seguridad del trabajador, y como se ha indicado en partes anteriores, no existe ninguna prueba de expresiones injuriosas, comentarios hostiles, humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de compañeros de trabajo, ni imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, ni trato notoriamente discriminatorio



DAÑO A LA SALUD-No se conceptuaron secuelas ni existen evidencias de reportes psiquiátricos por presunto acoso laboral


Referente a las condiciones de salud de XXXXX , lo aportado a la foliatura fue las incapacidades médico laborales de marzo y abril de 2017, y a inicios de 2018 fue evaluado el puesto de trabajo de la servidora, sin conceptuar secuelas del presunto acoso laboral, no existiendo evidencia de reportes de las especialidades de psiquiatría o psicología por esa causa, y dado que las evaluaciones siguientes a la que originó esta acción disciplinaria tuvieron puntajes satisfactorios, no se colige que la presunta conducta de acoso hubiese afectado la producción laboral o la salud de la quejosa


Identificador m2PH e7sK aEnT oL0A ZbQL Z7QH gc0= (Válido indefinidamente)

URL https://www.procuraduria.gov.co/SedeElectronica

Bogotá, D....C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022)


  1. ASUNTO


Notificada y en firme la providencia de cierre de esta investigación disciplinaria, se procede a evaluar conforme el siguiente estudio:



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


La queja


Con memorial del 25 de abril de 20171 la doctora XXXX, Profesional especializado, XXXX, formuló queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la XXXX por acoso laboral que calificó de reiterado, sistemático y continúo desde 2016 por parte del doctor XXXX, XXXX.


Relató que desde el 2 de mayo – sin precisar la anualidad- se debió hacer efectivo su traslado a la V. de Medios y Mediaciones, aplazada durante 8 meses por parte del XXXXX, y esa situación afecta sus derechos a la salud, la dignidad humana y el trabajo.


Expuso que la conducta de su denunciado se tipifica en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, porque ha sido sometida a desarrollar tareas que no le corresponden por su perfil profesional, al escarnio público cotidianamente ante sus compañeros, anulándola como persona. Al revisar el aplicativo institucional creado para la evaluación y seguimiento del desempeño de los servidores nombrados en provisionalidad en la XXXX, su calificación de desempeño profesional hecha por el XXXX en diferentes competencias, correspondiente al segundo semestre de 2016 fue deficiente, que rechazó, porque pone en riesgo su estabilidad laboral y la de su familia, afectando sus derechos al trabajo, a la vida digna y a la de su familia, informando que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


A folio 5 del C.O., relacionó en 16 numerales las situaciones que consideró constitutivas de acoso laboral desde el 23 de septiembre de 2016, hasta el 8 de abril de 2017, - siete meses aproximadamente- y como consecuencia de la presión laboral a la que fue sometida, fue diagnosticada con estrés laboral y remitida a



1 Fls. 4 a 7 C.O

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Identificador m2PH e7sK aEnT oL0A ZbQL Z7QH gc0= (Válido indefinidamente)

URL https://www.procuraduria.gov.co/SedeElectronica

valoración por psiquiatría, asegurando que la intencionalidad fue la de infundirle miedo, intimidación, angustia física y psicológica, perjudicándola laboralmente, generando desmotivación en el trabajo, desprestigiándola ante la comunidad como persona y profesional, causándole daño psíquico que puede inducir su renuncia del cargo, anunciando adjuntar en seis numerales la prueba documental correspondiente a la evaluación del año 2016 y el recurso de reposición interpuesto, trazabilidad de correos, copia de memorando por incumplimiento en entrega de documentación para la fecha en que estaba incapacitada médicamente, copia de otro memorando de incumplimiento, copia de correo informando reposición de tiempo para semana santa y evidencia de asistencia el sábado 8 de abril, copia de valoración psicológica de la EPS.


Del requisito de procedibilidad


La falta disciplinaria por presunto acoso laboral, es la única que tiene un trámite diferente establecido en la Ley 1010 de 2006, porque para iniciar la acción disciplinaria, requiere el agotamiento de la etapa previa y confidencial tendiente a superar la situación, y en este caso el Comité de Convivencia Laboral2 allegó copia de la Sesión extraordinaria del Comité de Convivencia Laboral realizada el 27-06- 20173, para escuchar a las partes en la que se aportó solicitud de aplazamiento de la quejosa esgrimiendo su nivel de agotamiento al preparar las respuestas de este caso y en la que el aquí disciplinado expuso no tener ningún inconveniente, ni problema personal con la quejosa, que se confundió la evaluación que hizo a las actividades que la doctora XXXX se comprometió para cumplir metas y tareas con la XXXX y con la XXXX , como correspondía con su obligación como vicerrector, que las pruebas que ella anunció aportar no acreditan ninguna conducta de acoso laboral y lo que demuestran es el incumplimiento que fue reportado a la gerencia de Talento Humano en cuanto a proyectos y propuestas que la Universidad estaba en proceso de presentar, evidenciando que no presentó la respuesta que oportunamente se pidió. En cuanto al receso de semana santa, el tiempo a reponer, se acreditó con el registro de huellas que la funcionaria no repuso el tiempo a que estaba obligada, lo que se informó a la Gerencia de Talento Humano y la funcionaria, la gerencia y el Vicerrector llegaron a un acuerdo para reponer esas horas el sábado 8 de abril de 2017, que fue incumplido por la doctora XXXX, y esos hechos no son acoso laboral, y que ante la evaluación existen los recursos de ley que ella interpuso, que serán resueltos en las instancias correspondientes, repitiendo la inexistencia de acoso laboral, no irrespetó a la doctora XXXXX, ni hizo ninguna insinuación de acoso laboral, no hay evidencias puntuales de acoso laboral, ni tuvo ningún inconveniente personal para trabajar con la doctora XXXX.


En una segunda reunión de Comité con fecha 17-07-20174, a la que asistió la quejosa XXXX , en la que expuso ser profesional en psicología, y que no es abogada y no está acostumbrada a esos escenarios que le generan elevados niveles de ansiedad, que labora hace 10 años en la institución, que su queja no es un ataque contra la Universidad, que la situación presentada la llevó a ...

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