Fallo de Procuraduría General de la República, 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900963356

Fallo de Procuraduría General de la República, 06-04-2021

Fecha06 Abril 2021
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL MANIZALES
Tipo de documentoFallo
MateriaCAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD




FALLO DISCIPLINARIO-Irregularidades al pactar anticipo dentro de acción contractual



CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-En estricto cumplimiento de un deber legal/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se configuró por no acreditarse la existencia de los requisitos exigidos para tal fin.


Establece el artículo 28, numeral 2, de la ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único:


CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

Por fuerza mayor o caso fortuito .En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.



INIMPUTABILIDAD-No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento…”



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá



ILICITUD SUSTANCIAL-Evolución y criterios/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Afectación de un deber funcional versus otro deber de mayor importancia que el sacrificado.


Finalmente, el doctrinante J.H.P.N., en su obra La Ilicitud Sustancial en el Derecho Disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico -prácticos para su correcto entendimiento, grupo Editorial Ibáñez, 2018, páginas 156-159; en relación con la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral cuarto, del artículo 28 de la ley 734 de 2002, indicó:









DEPENDENCIA:

Provincial Manizales

RADICACIÓN:

IUS (2016-471239) / IUC (2017-915840)

INVESTIGADOS:

J.A.V.L.

A.M.G. NARANJO

CARGO:

Alcalde – Secretaria de Gobierno

ENTIDAD:

Municipio de Villamaría, C.

HECHOS:

Pactar anticipo superior al cincuenta por ciento del valor del contrato.

Autorizar el pago de obligaciones ejecutadas, previo al perfeccionamiento contractual.

QUEJOSO:

Informe servidor público. Contraloría General de C..

ASUNTO.

FALLO SANCIONATORIO – ABSOLUCIÓN DE UN DISCIPLINADO



RESOLUCIÓN NO.006


POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UN FALLO SANCIONATORIO Y SE ABSUELVE A UN DISCIPLINADO”


Manizales, abril 06 de 2021.


1. ASUNTO POR TRATAR


Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de los investigados J.A.V.L. y ANGÉLICA MARÍA G.N., identificados con las cédulas de ciudadanía No.9.970.572 y 25.234.028, en calidad de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, C., para la época de los hechos investigados.


2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS


En el presente proceso disciplinario fueron vinculados los siguientes servidores públicos:


J.A.V.L., identificado con la cédula de ciudadanía No.9.970.572, se encontraba vinculado al Municipio de Villamaría, C., en el cargo de Alcalde Municipal, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue elegido alcalde del Municipio de Villamaría, C., para el periodo constitucional comprendido entre la vigencia 2012 a 2015 (Ver folios 67 a 69 Cdo. 1).


A.M.G. NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No.25.234.028, se encontraba vinculada al Municipio de Villamaría, C., en el cargo de secretaria de despacho adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría, C., Código 020, Grado 01, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue asignada para el desempeño del cargo, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 06 de enero del 2016.




3. RESÚMEN DE LOS HECHOS


La presente investigación se inició con fundamento en el informe remitido por la Contraloría General de C., a través de oficio 111.03.5172 del 30 de noviembre del 2016, a través del cual trasladó los siguientes hallazgos encontrados en auditoría realizada en el municipio de Villamaría, C., donde presuntamente se identificaron las siguientes situaciones en materia contractual (Ver folio 1 Cdo.1):


  • Pacto de anticipo superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, dentro del bilateral Nro. 392 del 15 de agosto del 2014 –modificado en acta de la misma fecha-, celebrado para la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de la oficina de prensa del municipio de Villamaría, C...(. folios 7 a 15 Cdo. 1).


  • Autorización para efectuar el pago de obligaciones ejecutadas, previo al perfeccionamiento contractual del proceso de selección SMC 002 del 29 de enero 2015 (Ver folios 30 a 35 Cdo. 1).


4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL


Con fundamento en el aludido informe, el 24 de febrero del 2017 este Despacho a través de auto resolvió iniciar indagación preliminar en contra de JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ y A.M.G., en su respectiva condición de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, C. (Folios 52 a 55 Cdo.1).


Posteriormente mediante auto del 20 de octubre del 2017, se abrió investigación disciplinaria contra los investigados J.A.V.L. y A.M.G., en su condición de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, C., respectivamente, (Ver folios 68 – 69 del Cdo. 2), decisión notificada personalmente los días ocho (8) y catorce (14) de noviembre del 2017, respectivamente, según las constancias de notificación obrantes a folios 91 y 92 del cuaderno 2.


Una vez agotado el término probatorio, mediante auto del 12 de marzo del 2020, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, decisión que se notificó a los investigados por estado, de conformidad con la certificación que obra a folio 100 del cuaderno 2 del expediente.


En providencia del 17 de junio del 2020 se formuló pliego de cargos a los disciplinados (Ver folios 101 - 111 del Cdo.2); decisión que fue notificada a los sujetos procesales, tal como consta a folios 116 Cdo. 2 y 142, 143 Cdo.2.


Dentro del término previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 20021, los investigados, a través de apoderado, procedieron a presentar descargos y solicitudes probatorias dentro del término legal (ver folios 117 a 122 Cdo.2, 144 a 148 Cdo.2, y 149 Cdo.2), las que fueran resueltas a través de auto que decide sobre las pruebas de descargos, proferido el 08 de septiembre del 2020 por esta Provincial (ver folios 153 -154 Cdo.2); auto dentro del cual se resolvió acceder a la práctica de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el apoderado del disciplinado J.A.V.L., ya que el apoderado de oficio de la investigada ANGÉLICA MARÍA G.N., no realizó solicitudes probatorias. Las pruebas solicitadas fueron practicadas dentro del periodo probatorio. (Ver folios 155 a 199 Cdo.2 y 1 a 10 Cdo. 3)


Con ocasión de lo anterior, por auto de 18 de noviembre de 2020, esta provincial profirió auto a través del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; término dentro del cual, de conformidad con la constancia que obra a folio 46 del cuaderno 3 del expediente, los mismos fueron presentados por los disciplinados, a través de sus apoderados. (Ver folios 26 a 37 y 38 a 45 Cdo.3)


5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES


El disciplinado JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ presentó versión libre en la etapa de descargos, y además, su apoderado presentó descargos y alegatos de conclusión; escritos de los cuales se extractaron los siguientes aspectos relevantes:


Hechos relevantes:


  • Que el disciplinado al ordenar el pago del anticipo del contrato No. 392 de 2014, desembolso pactado en el contrato suscrito entre el Municipio de Villamaría y el señor A. Alfredo Garzón Marulanda, por valor de $12.398.000..ooo, según comprobante de egreso No. 2829 y cancelado el 29 de agosto de 2014, su actuar estaba amparado lo normado en el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, ya que este valor correspondía al 50% del valor del contrato, tal como se desprende la cláusula cuarta y quinta del mismo.

  • Que el acta de modificación al contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión No. 392 de 2014 celebrado entre el señor A.A.G.M. y el Municipio de Villamaría – C., no fue celebrada el 15 de agosto como erróneamente se consignó, sino que fue suscrita en el mes de noviembre de la misma anualidad.

  • Que el error que originó la presente investigación, se debe a que la abogada que elaboró el acta de modificación al contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión NO. 392 de 2014, celebrado entre el señor...

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