Fallo de Procuraduría General de la República, 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664828

Fallo de Procuraduría General de la República, 12-01-2021

Fecha12 Enero 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaABUSO DE AUTORIDAD
Tipo de documentoFallo


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Posible abuso de autoridad en procedimiento policial descargas eléctricas dispositivo T., causando la muerte a ciudadano.



SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar fallo de primera instancia de la procuraduría delegada que sancionó miembros de la policía metropolitana de bogotá.



NULIDAD-Por la práctica de pruebas sin el lleno de los requisitos legales y con violación a derechos fundamentales/NULIDAD-Por falsa motivación del fallo



NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Instituto dirigido a restar eficacia al acto procesal que vulnera normas de competencia, debido proceso o derecho de defensa/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Causales y principios que orientan


Lo anterior significa que la declaratoria de nulidad tienen como objetivo corregir protuberantes fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, por cuanto las normas que lo regulan están determinadas para que sean respetadas por el investigado y por el operador jurídico, en tanto persiguen el pleno ejercicio de los derechos, garantías e intereses comprometidos en la causa. Luego, si bien todo procedimiento contiene reglas precisas a las que debe ceñirse y que al juez le corresponde acatar, la nulidad es un mecanismo extremo que sólo debe invocarse cuando el vicio sea de tal dimensión que altere el proceso en su estructura o vulnere de manera irremediable las garantías fundamentales y, con todo y eso, sólo se declarará la nulidad cuando sea estrictamente necesario, habida consideración que no toda irregularidad vicia el procedimiento. Se tiene entonces que, según lo dispone el artículo 143 del Código Disciplinario Único, las siguientes son causales de nulidad: i. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii. La violación del derecho de defensa del investigado y iii. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte, los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, según lo prevé el parágrafo de la precitada norma, por remisión normativa son los contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que para efectos es la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto la Directiva 006 del 8 de abril de 2005 expedida por el procurador general de la nación.



DECLARATORIA DE NULIDAD-Requisitos y fundamento legal.


Ahora, de solicitarse la declaratoria de nulidad resulta necesario acatar los tres requisitos descritos en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: i. formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo; ii. se debe indicar la causal o causales a invocar y por último iii. se expresarán los fundamentos fácticos y jurídicos del vicio irremediable suscitado. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación. Invocar la nulidad entonces demanda cumplir esas exigencias rigurosas, por tanto, si no se concreta la causal y no se especifican las razones de las nulidades, no se puede decir que se hayan planteado y por tanto no es procedente resolverlas.



NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Principios que las rigen/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vicios que afectan su validez.


Ahora bien, el artículo 143 del Código Disciplinario Único ha adoptado un sistema mixto para realizar un doble juicio de valor, integrado por criterios objetivos y subjetivos, el primero contempla las causales que generan la nulidad y el segundo insta al juez disciplinario a aplicar los principios para determinar si el vicio genera o no la nulidad, vale decir, que son los postulados básicos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal; conforme a esta disposición, los principios que rigen las nulidades, en materia disciplinaria, son: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad. Los procesos en donde existen vicios que afectan su validez y ellos no son planteados por la defensa, en aplicación del artículo 144 del Código Disciplinario Único, podrán decretarse de oficio.



DECLARATORIA DE NULIDAD-Procedencia


En consideración a las razones antepuestas, la Sala estima necesario recordar que la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad sustancial, de acuerdo lo dispuesto en la Directiva 10 del 23 de mayo de 2005 expedida por el procurador general de la nación, sino cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que perturbe el proceso en su estructura o desconozca garantías fundamentales de manera irreparable, cosa que aquí no acontece porque no se acreditó error irremediable que atente contra el derecho de defensa o existencia de irregularidades que transgredan el debido proceso. Finalmente, de encontrarse que la primera instancia omitió valorar pruebas o dio por no probados hechos que emergen de ellas e incluso que descoció al disciplinado el derecho de controvertir e intervenir en la práctica de pruebas, conllevaría a esta instancia a dictar la absolución sin necesidad de declarar la nulidad de la actuación, es por lo que esta Colegiatura desestima la solicitud de elevada por el patrullero J.C C.



FORMULACION DE CARGOS-Sobre la incongruencia entre los cargos formulados y la imputación del fallo de primera instancia.



PRUEBAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento constitucional. Estructura y observancia de garantías.


La Corte Constitucional, en Sentencia C-1270 de 2000, se refirió al alcance del artículo 29 superior para enseñar que este precepto constitucional confiere al legislador la facultad de diseñar reglas del debido proceso y de la estructura probatoria procesal, bajo la observancia a ciertas garantías mínimas probatorias al puntualizar que: Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Por lo tanto, de resultar violadas dichas garantías mínimas, la prueba deviene en ilícita o ilegal; en cuanto a la ilicitud, en sentido amplio, se entiende como toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que se obtiene o practica con violación de derechos fundamentales; el concepto de ilegalidad emana de pruebas inconstitucionales, así, sólo pueden ser tachadas de inconstitucionales y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se han violado derechos fundamentales del mismo rango o superior que el derecho a la prueba.



PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamento legal/CARGA DE LA PRUEBA-La prueba de responsabilidad está a cargo del estado.


En el campo disciplinario, artículo 9.° de la Ley 734 de 2002, la presunción de inocencia se constituye como la regla básica sobre la carga de la prueba, de acuerdo con la cual corresponde al Estado probar la responsabilidad de la conducta cuestionada a partir del despliegue de la actividad probatoria encaminada a desmoronar la presunción de inocencia de la que goza el disciplinado, por medio de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 128 de la citada normatividad, sobre la necesidad y carga de la prueba, demanda que «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa», por ello, la prueba de responsabilidad está a cargo del Estado. Es por lo tanto que se espera y se exige al juez disciplinario que cuando profiera un fallo o decisión que ponga fin a un proceso, lo haga sin violar derechos fundamentales cuando aplica un supuesto legal o tipo disciplinario sin el soporte probatorio necesario para proceder a efectuar la valoración jurídica.



DERECHO DE LA PRUEBA-Contradicción y publicidad.


Ha sido postura reiterada de la Sala que dentro de las garantías que hacen parte del derecho de la prueba se encuentran la contradicción y la publicidad. A su vez, la publicidad hace parte de la contradicción, como quiera que implica que las partes tengan la oportunidad procesal de conocer la prueba y discutirla. El ejercicio probatorio demanda que el funcionario de conocimiento...

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