Fallo de Procuraduría General de la República, 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664964

Fallo de Procuraduría General de la República, 12-01-2021

Fecha12 Enero 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaANALISIS DE CULPABILIDAD
Tipo de documentoFallo







Expediente 161-7340


FALTA DISCIPLINARIA-Por omitir deber de asegurar debidamente que construcciones cumplieran normas de urbanismo y plan de ordenamiento territorial



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



SOLICITUD DE NULIDAD-Al momento de resolverse se debe tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria



VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia



PLIEGO DE CARGOS-Entre este y el fallo debe existir correspondencia de conformidad con el concepto de congruencia


El concepto de congruencia también es exigible en el campo disciplinario, por lo que entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia personal, fáctica y jurídica, como ya se señaló precedentemente; lo anterior en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al disciplinado, motivo por el cual los cargos deben estar identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.

Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos



VALORACIÓN PROBATORIA-Como prueba ilícita se tiene la obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales


El concepto de prueba ilícita puede ser entendido en un sentido amplio como toda infracción de las normas procesales sobre la obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que es obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales, en este último también se identifican como pruebas inconstitucionales y en la doctrina y la jurisprudencia nacional se le llama prueba ilícita



COMPETENCIA-Su cambio frecuente contribuyó a generar caos en atribuciones de vigilancia y control


..Comparte entonces la Sala Disciplinaria a la conclusión que llegó la primera instancia, al considerar probado la imputación fáctica del segundo cargo formulado a….,, en cuanto a que tal cambio de competencias, por lo frecuente, contribuyó a generar caos en las atribuciones de vigilancia y control, pues es lógico que tal actividad requería de profundo conocimiento sobre la situación urbanística de la ciudad, por lo que la constante variación

de tal atribución conllevaba a que quien asumía tal actividad debía primero conocer, en actividad de campo, de la real situación sobre las obras de urbanismo, lo que exigía tiempo, que lógicamente al variar el funcionario de conocimiento dilataba el desarrollo de los respectivos procesos.



PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Las conductas endilgadas están descritas en normas jurídicas


Así las cosas, la Sala Disciplinaria considera que las conductas probadas de….. en su condición de alcalde de Cartagena de Indias,….,en su condición de secretaria de planeación distrital de Cartagena de Indias,…. en su condición de director de control urbano de la Alcaldía de Cartagena y….,en su condición de alcaldesa local de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, se adecuan al tipo consagrado en la norma citada de la Ley 734 de 2002



ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional sin justificación alguna


A juicio de la Sala, la ilicitud en términos textuales se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, menoscabando la eficiencia y la eficacia que debe propiciar y asegurar el destinatario en el cumplimiento de la función pública. Lo anterior explica por qué sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, sin duda, de la función encargada.

En ese sentido, la conducta endilgada en el cargo único al investigado… es estimada por esta instancia como causante de afectación de su deber funcional sin justificación, sin que fuera desvirtuado por la defensa en el escrito de apelación, dado que como quedó probado a lo largo de esta providencia, las funciones de efectuar vigilancia y control durante la ejecución de obras en la ciudad de Cartagena, y la de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el POT, para la fecha de los hechos estaba a cargo de la Dirección de Control Urbano.



ANALISIS DE CULPABILIDAD-Según doctrina y jurisprudencia



CULPABILIDAD-Es uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria



DISCIPLINADO-No cumplió con funciones que le correspondían no obstante conocer problemática de obras de urbanismo


En lo referente a la forma de culpabilidad que se definió, expuso el defensor que no se detalló en el fallo cómo se concretó la referida desatención elemental que se atribuye a…… apreciación que no comparte esta colegiatura toda vez que se observa en el capítulo pertinente que claramente se explicó, como igualmente se hizo en el auto de cargos, que el disciplinado no cumplió con las funciones que le correspondían a pesar de que tenía conocimiento de la problemática que las obras de urbanismo presentaban en la ciudad de Cartagena, lo que se concretó en una desatención de tal naturaleza, precisamente, porque no le fue ajeno— como se corrobora de las actas de los consejos de gobierno en donde se trató el tema y a los cuales asistió—, que dichas construcciones desconocían tanto las normas de urbanismo, como el Plan de Ordenamiento Territorial y a pesar de ello no adoptó una medida concreta que cuando menos, en comienzo, contuviera tal situación.



CALIFICACIÓN DE LA FALTA-A título de culpa gravísima por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento



FALTA DISCIPLINARIA-Por inobservancia de deberes contenidos en decretos y manual de funciones/DISCIPLINADO-Con su actuar desconoció principios generales de la administración como eficacia y eficiencia/SERVIDORES PÚBLICOS-Deben velar por buen funcionamiento de servicios y dependencias administrativas

En ese orden de ideas, considera esta Procuraduría Delegada que la señora…. en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena de Indias, cometió falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes que le imponen los numerales 1 y 2 artículo (sic) 34 de la Ley 734 de 2002 consistentes en cumplir los deberes contenidos en los Decretos específicamente el Decreto 1563 de 2014 y el manual de funciones contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, en los cuales se le encomendó efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena, con diligencia y eficacia. Por tanto, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem y vulneró los principios generales de la administración como el de eficacia y eficiencia, puesto que los servidores públicos deben velar por el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, lo cual no realizó la disciplinada dentro de las presentes diligencias



CULPA GRAVÍSIMA-Por desatención elemental según doctrina disciplinaria


DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tiene como criterio agravante el poner en riesgo la vida de las personas y el desempeñar cargos directivos


Concretamente, tenemos que los hechos que se le cuestionan a los disciplinados causaron grave daño social, pues como lo verificó esta entidad mediante la visita a varias obras urbanísticas y que se llevó a cabo con posterioridad al desplome del edificio B. de Lezo II, proliferaron muchas de ellas sin que contaran con la licencia de construcción y sin que se sujetaran al Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual efectivamente ponía en riesgo la vida de las personas, lo que de manera concomitante, afectaba el derecho fundamental a la vida por el riesgo de tales construcciones. Adicionalmente, los disciplinados desempeñaban cargos directivos lo que implicaba que tenían mando sobre las dependencias adscritas y, por tanto, podía liderar y coordinar la planeación urbanística de la ciudad.



CONDUCTA-Es a título de falta grave cometida con culpa independientemente que se les haya calificado de gravísima


Al respecto, como se mencionó con anterioridad, este despacho evidencia que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa definió en el fallo que las faltas imputadas a todos los disciplinados se califican como graves y con culpa gravísima por desatención elemental. Con sustento en ello, al definir la sanción se consignó que de conformidad con los artículos 42, numeral 2.°, y 44, numeral 2.°, de la Ley 734 de 2002 la sanción aplicable por tratarse de una falta grave cometida con culpa gravísima es la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial.

Sin embargo, dicha valoración no es acertada, toda vez que la conducta que se da por probada lo es a título de falta grave, cometidas con...

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