Fallo de Procuraduría General de la República, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 906665048

Fallo de Procuraduría General de la República, 23-03-2022

Fecha23 Marzo 2022
EmisorPROCURADURIA 6 DELEGADA ANTE CONSEJO DE ESTADO
MateriaDERECHO DE PETICION
Tipo de documentoFallo










RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo absolutorio a favor del personero municipal de F. por la presunta omisión en dar respuesta a un derecho de petición



PROCURADURÍAS DELEGADAS CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO-Competencia



PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones jurisdiccionales



DERECHO DE PETICIÓN-Marco constitucional


Por ello se entiende que cuando la misma norma en el artículo 23 establece el derecho de petición a todas las personas, abre el espacio para poder acceder a las autoridades, entregándoles una herramienta para la defensa de los derechos políticos y para la participación en la vida democrática del país, como garantía del acceso y ejecución del poder de manera democrática, como manera de darle solución a los reclamos de la sociedad y de acercar al administrado con el Estado.



DERECHO DE PETICIÓN-Según la jurisprudencia de la corte constitucional


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición es la resolución pronta y oportuna de lo planteado, debe existir resolución de fondo, clara precisa y congruente; de lo contrario se vulnera el derecho de petición. (Sentencias T-766 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

El Decreto 01 de 1984 dispone en el artículo 31, el deber de todas las autoridades de dar rápida y oportuna resolución a las peticiones; así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 1997 (M.J.G.H.G., señaló que el alcance del derecho de petición que consagra el artículo 23 superior, va más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna. Tal derecho no se satisface sin una posición de fondo clara y precisa por el competente. No tiene sentido un derecho de petición que se sujete a una respuesta apenas formal, en la cual no se resuelve sobre el asunto que se plantea, por lo contrario, debe darse una decisión real y oportuna.



Dependencia

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario

Radicado

IUS 2015-308317

IUC D-2017-62-870076

Investigado

ALEXIS FABIÁN ACOSTA CAICEDO

Cargo y entidad

Personero Municipal de Fonseca –La Guajira

Queja

Luis Roberto Parodi Martínez

Fecha queja

2 de septiembre de 2015

Fecha de los hechos

2 de mayo de 2014

Asunto

Fallo de segunda instancia


Fallo No. 114


Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2022


1.- OBJETO


Tras avocar conocimiento y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el quejoso L.R.P.M., revisa la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario la decisión del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual la Procuraduría Regional de La Guajira absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor A.F.A.C. en su condición de personero municipal de Fonseca – La Guajira, para la época de los hechos.

2.- HECHOS


Se circunscribe a las posibles irregularidades reportadas por L.R.P.M. relacionadas con la falta de respuesta del derecho de petición que el quejoso instauró el 2 de mayo de 2014 y del cual no se le notificó respuesta a pesar de haber trascurrido más de 16 meses.


3.- ANTECEDENTES


Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 23 de marzo de 20171, la Procuraduría Regional de La Guajira ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, luego en auto del 25 de mayo de 20172 dispuso el archivo de la indagación preliminar por cuanto ya había existido un pronunciamiento sobre los mismos hechos en actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUC D-62-2014-691328 con el mismo quejoso en atención al principio del non bis in ídem. Contra la anterior decisión el quejoso apeló, siendo concedido dicho recurso mediante auto del 2 de agosto de 20173 ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) de la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa.


Mediante decisión del 27 de junio de 20184, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión de archivo al considerar:


La Procuraduría Regional debía centrar su actuación en la queja presentada el 2 de septiembre de 2015 que hacía clara referencia al derecho de petición presentado el día 2 de mayo de 2014 ante la Personería de Fonseca y recibida allí por la secretaria Y.Á.M., el cual se refiere a la vigilancia que debía adelantarse como Ministerio Público ante la Fiscalía Local de dicho municipio y así quedó delimitado el objeto de la indagación dispuesta mediante auto del 23 de marzo de 2017.


Se observa que la Procuraduría Regional, no solamente no practicó la única y fundamental prueba, sino que simplemente profiere auto del 25 de mayo de 2017 declarando la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo sustentando su argumento jurídico en lo dispuesto en el artículo 73 del CDU, afirmando que: Luego de leída detenidamente la indagación, cuando se disponía a solicitar las pruebas ordenadas en la misma, dicho asunto resultó conocido y revisado el SIM, y los archivos de la funcionaria instructora se pudo establecer que sobre este tema había conocido el despacho y en el cual se ordenó el archivo de las diligencias cuyo radicado correspondió al IUC D-62-2014-691328, contra el servidor A.A.C., por los mismos hechos y donde el quejoso era el mismo señor L.R.P.M..


Por lo anterior, concluyó que las peticiones objeto de queja disciplinaria en uno y otro radicado son diferentes, el del radicado IUC D-62-2014-691328 es de una petición del 17 de marzo de 2014 y el de este radicado se investiga la petición del 2 de mayo de 2014.


Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de octubre de 2013 se abrió investigación disciplinaria en contra de A.F.A.C. en su calidad de Personero Municipal de Fonseca –La Guajira5.


Calidad de investigado.


Mediante certificado del 23 de mayo de 2019 la Presidenta del Concejo Municipal de Fonseca (La Guajira) para la época, indicó que el SEÑOR A.F.A.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.957.282 de F., se vinculó para el periodo constitucional del 1º de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016 en su condición de Personero Municipal de F., cargo para el cual fue elegido según acta de posesión del 29 de febrero de 20126


La Procuraduría Regional La Guajira abrió investigación disciplinaria mediante auto del 22 de octubre de 20187 en contra del señor A.F.A.C., en su condición de personero municipal de F., fase procesal que fue cerrada, según auto del 24 de octubre de 20198.


Pruebas en etapa de instrucción:


1.- Petición realizada el 2 de mayo de 2014 por L.R.P., solicitando al Personero de F.A.F.A. requerir al Fiscal 002 de F.L.B.C., ya que este funcionario estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por estar dilatando un proceso de su conocimiento, contiene un sello de recibido por parte de Yajaira Álvarez Millán como secretaria habilitada Pagadora de la Personería Municipal de Fonseca el 2 de mayo de 2014 a las 5:17 p.m.9.


-Constancia expedida por C.M.C.B. como Personero Municipal de F., acreditando que no existe ninguna información o documentos que soportaran trámites y decisiones realizadas en la personería municipal de F. o por el personero Alexis Fabián Acosta Caicedo10.


-Declaración de Y.Á.M., en su condición de secretaria habilitada pagadora de la Personería Municipal de F., quien señaló que con respecto a las actuaciones que se cumplieron para darle respuesta al señor L.R.P., se le hacía pasar al despacho del personero para que lo atendiera personalmente, y que si traía algún documento ella se lo recibía y lo hacía pasar al personero, que es conocedora de que a sus múltiples peticiones se le dieron respuesta11.


Mediante auto del 13 de febrero de 202012, la Procuraduría Regional La Guajira le formuló cargos al investigado señor A.F.A.C., en su condición de personero municipal de F., así:


Al señor A.F.A.C., en su condición de Personero Municipal de Fonseca y estando en ejercicio de sus funciones, al parecer no dio respuesta dentro de los términos legales al derecho de petición formulado según comunicación del 2 de mayo de 2014 por L.R.P., mediante el cual le solicitaba que hiciera un requerimiento al fiscal 002 de F.L.B.C., por cuanto éste último estaría dilatando un proceso a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.


Se le endilgó la incursión en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 8º de la Ley 734 de 2002 por desconocer los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos (Decreto 01 de 1984). Se calificó la falta como grave a título de culpa gravísima.


Notificada la decisión de cargos personalmente al investigado, éste presentó los respectivos descargos, señalando que siempre realizó todas las contestaciones y requerimientos que le llegaban a su despacho y el caso del señor P.M. no fue la excepción.


Adujo que existió un documento en copia simple de recibido por parte de la Procuraduría Regional de La Guajira del 13 de junio de 2014 con radicado IUS 2014-177123 y que aún conservaba en su archivo personal que dio cuenta de todos y cada uno de los avances y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR