Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913370128

Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRA
MateriaTERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Tipo de documentoFallo

ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal



RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en derecho disciplinario



CULPABILIDAD-Marco legal



TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal



ILICITUD SUSTANCIAL-Marco legal


Dependencia:

PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ

Radicación Nº:

E-2018 – 503057 – IUC D – 2019 – 1392973

Implicado (s):

JHON JAIRO SÁNCHEZ SOTELO

Cargo y entidad

PERSONERO MUNICIPAL DE PAUNA (BOYACÁ).

Quejoso:

INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Informe:

21/08/2019

Fecha hechos:

05/10/2018

Asunto:

AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.


Chiquinquirá, 14 de junio de 2022


1.- ASUNTO



La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO- -, previos los siguientes:

2.- HECHOS.


Fueron relatados en la decisión que ordenó iniciar indagación preliminar1 como sigue:


El Informe.


Esta Provincial adelantó actuación disciplinaria en contra de servidores públicos adscritos a la Administración Municipal de Pauna, Boyacá, por la expedición posiblemente irregular de la Resolución 014 del 25 de mayo de 2015, luego de que el titular de la Personería de dicho lugar se declarara inhabilitado para conocer de dicho asunto y esta situación le fuera aceptada por la Procuraduría Regional de Boyacá.


Dentro de dicho trámite procesal, al momento de evaluar la investigación se pudo advertir que dentro de la misma se presentaba una irregularidad sustancial que viciaba el procedimiento adelantado por parte del representante del Ministerio Público al no haberse apartado del conocimiento de los hechos, un vez fueron recibidos en la personería, toda vez que previo a que dichas diligencias ingresaran al ente de control municipal, su titular JHON JAIRO SANCHEZ SOTELO había denunciado los mismos sucesos ante la Fiscalía General de la Nación y había puesto en tela de juicio la legalidad de la Resolución 014 del 25 de mayo de 2015, generándose de esa manera un impedimento para avocar los mismos, no obstante esto, inició investigación por los mismos y ordenó y decreto pruebas.


Razón que llevó a esta sede disciplinaria el pasado 21 de agosto de 2019 a decretar la nulidad de lo actuado y compulsar copias para investigar por separado, el posible actuar omisivo en que pudo incurrir el Personero Municipal de Pauna JHON JAIRO SANCHEZ SOTELO, por no haberse declarado oportunamente impedido para investigar las supuestas irregularidades en la emisión de la Resolución 015 del 25 de mayo de 2015, expedida por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Pauna, tema que concita la atención de esta instancia y sobre el cual se edificara la presente acción disciplinaria. (resaltado del despacho)”

3.- COMPETENCIA



Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

4.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la compulsa ordenada por este Despacho el pasado 21 de agosto de 20192, se inició indagación preliminar3 el siguiente 31 de octubre de 2019, en contra del titular de la personería de Pauna, Boyacá, con la finalidad de determinar si las conductas denunciadas constituían falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

5.- PRUEBAS RELEVANTES

En desarrollo de esta etapa procesal se solicitaron y aportaron, entre otras, las siguientes pruebas:

1.- Los documentos desglosados de la actuación disciplinaria IUC D 2018- 1200436, que dio origen a la presente acción, entre ellas las siguientes:

a.- Copia de la providencia emitida por la personería el 18 de enero de 20184, en la cual se dispuso a iniciar investigación disciplinaría en contra de servidores de la administración municipal de Pauna por la suscripción de la Resolución 04 de 2015.

b.- Copia del documento de fecha PM 2085 de octubre 5 de 2018, enviado a la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante el cual J.J.S.S. en su condición de personero municipal se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación citada en el literal a5.

c.- Copia de la providencia de fecha 16 de noviembre de 20186, mediante la cual la Procuraduría Regional de Boyacá, se pronuncio sobre el impedimento planteado y lo concedió otorgando el conocimiento a esta Provincial.

6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO



Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo. Vemos.

Esta situación se avizora desde la misma compulsa de copias que ordenara esta Sede y, que sirvió de génesis para iniciar la presente actuación, no obstante, desde esos albores de la instrucción se aprecia que el representante de la sociedad del municipio de Pauna no incurrió en conducta relevante que afectara la administración pública a su cargo.

Por otra parte, si bien el personero aquí aludido pudo estar impedido para tramitar acción disciplinaria por la supuesta irregularidad en que pudo incurrir el secretario de planeación que suscribió la susodicha Resolución 015 del 25 de mayo de 2015, dicha situación de impedimento lo advirtió, incluso antes de que se ordenara la compulsa de copias.

Ciertamente, la providencia que ordeno compulsar copias para investigar el posible impedimento del representante de la sociedad de Pauna, Boyacá, data del 21 de agosto de 2019 y el personero ya había solicitado su impedimento el 5 de octubre de 2018 y la Regional lo había concedido ese siguiente 16 de noviembre de la misma anualidad.

Sobre esta situación planteada al proceso se allegó los suficientes soportes probatorios citados en el acápite de pruebas, como son las copias de la providencia emitida por la personería el 18 de enero de 20187, en la cual se dispuso iniciar investigación disciplinaría en contra de servidores de la administración municipal de Pauna por la suscripción de la Resolución 04 de 2015; del documento de fecha PM 2085 de octubre 5 de 2018, enviado a la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante el cual Jhon Jairo Sánchez Sotelo en su condición de personero municipal se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación citada en el literal a8; de la providencia de fecha 16 de noviembre de 20189, mediante la cual la Procuraduría Regional de Boyacá, se pronunció sobre el impedimento planteado y lo concedió otorgando el conocimiento a esta Provincial.

Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, en últimas, no se afectó el deber funcional que le asistía al representante de la sociedad, ni con su actuar se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública a su cargo, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa irregularidad sustancial por la conducta asumida por el Personero Sánchez Sotelo, en los hechos cuestionados.

Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que:


«En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»10.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, de la Ley 1952 antes aludido, cuando no hubiese mérito para correr pliego de cargos, se procederá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR