Fallo de Procuraduría General de la República, 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913370138

Fallo de Procuraduría General de la República, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRA
MateriaELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL
Tipo de documentoFallo
Dependencia

ARCHIVO DEFINITIVO-Contra los Concejales del Municipio de Sutamarchán por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al revocar la convocatoria 001 de 2019 relacionada con el Concurso de Elección de P. Municipal



ILICITUD SUSTANCIAL-Noción


En virtud de la ILICITUD SUSTANCIAL, como principio y categoría superior del Derecho disciplinario, el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y sólo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal, en el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes exigibles de los servidores públicos.



AUTO INHIBITORIO-Procedencia



FACULTAD LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL-Marco legal


De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al P. del respectivo municipio; por ello, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.



ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Marco legal



PERSONERO MUNICIPAL-Periodo



ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Procedimiento



REVOCATORIA DIRECTA-Definición



REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales



REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza y alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional


DEPENDENCIA:

PROCURADURÍAPROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ

RADICACIÓN NO.

E-2020-004731/ D 2020-1445439

IMPLICADOS:

FABIAN ANTONIO SANCHEZ MENJURA,

MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ SAAVEDRA,

LUIS ENRIQUE AVILA MENJURA,

ANTONIO GUILLERMO ANGULO

MAURICIO GERMAN ALVARADO MUÑOZ

CARGO-

ENTIDAD:

Concejales Municipales

Municipio de Sutamarchán (Boyacá)

INFORME:

Servidor Público (Concejales Sutamarchán)

FECHA INFORME:

Enero 07 del 2020

FECHA HECHOS:

Enero 07 del 2020

ASUNTO:

EVALUACIÓN DE INDAGACIÓN PRELIMINAR

Auto que dispone el archivo de la actuación

(Art. 90 de la Ley 2094 de 2021).


Chiquinquirá, 8 de junio de 2022

  1. ASUNTO


Atendiendo la competencia disciplinaria en primera instancia asignada a las Procuradurías Provinciales se procede a valorar la presente indagación preliminar, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias.


ll. ANTECEDENTES

2.1. Del Informe.


Las presentes diligencias se inician con fundamento en Informe de Servidor Público, presentado el día 07 de enero de 2020, por los señores R.A.R.V., RICARDO ALONSO RODRIGUEZ CASTELLANOS, F.R.V. y ANYI ALEXSA MENJURA MEJURA, en su calidad de Concejales del Municipio de Sutamarchán, en el que manifiestan apartarse rotundamente de la decisión tomada por los Concejales FABIAN ANTONIO SANCHEZ MENJURA, M.A.R.S., L.E.A.M., A.G.A. y MAURICIO ALVARADO, al revocar la convocatoria 001 de 2019 relacionada con el Concurso de Elección de P. Municipal, periodo constitucional 2020 – 2024, pues consideran que no son los competentes para definir si las actuaciones son legales o ilegales, y que deben continuar con el proceso de selección y en consecuencia solicitan se adelante la investigación correspondiente.


En el escrito de informe para interés de la presente actuación, se tiene:


(…)


Consideramos que el actuar irregular de los cabildantes que sin argumentación alguna y movidos por intereses meramente políticos generan afectación al normal funcionamiento del Estado al interferir o alterar de manera indebida el curso normal de un proceso que ha sido desde su inicio abierto, público y transparente, no mereciendo a la fecha cuestionamiento alguno en cuanto a su legalidad. Basta con analizar el actuar inmotivado de los concejales que deciden, sin tener competencia para ello, revocar el proceso sin siquiera referir la existencia de alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 93 de la ley 1437 de 2011.


Tan conducta afecta no solo el curso normal de una elección que tiene establecidas unas fechas límite para designación del personero, sino que defrauda la confianza de quienes han postulado sus nombres para tan importante cargo además de exponer de manera indebida al municipio ante posibles reclamaciones judiciales o administrativas derivadas de una revocatoria anormal e ilegal de un proceso que carece de vicios que permitan tan arbitraria determinación.”


(…)


Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería a los funcionarios señalados.



III. ACTUACIÓNES SURTIDAS Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS



3.1. Indagación Preliminar


Atendiendo la anterior información, con auto del 23 de enero del 2020 (folios 6-8), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FABIAN ANTONIO SANCHEZ MENJURA, M.A.R.S., LUIS ENRIQUE AVILA MENJURA, A.G.A. y M.A., en su calidad de Concejales del Municipio de Sutamarchán-Boyacá, por las presuntas irregularidades objeto de averiguación, en la época de ocurrencia de los hechos dados a conocer, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si fue constitutiva de falta disciplinaria e identificar si estuvo amparada por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.


Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:


  1. Oficio CSM No. 077-2020 del 14 de febrero del 2020, suscrito por la señora MARÍA LICETH RIVEROS GARCÍA, en su condición de Secretaria del Concejo municipal de Sutamarchán, adjuntando la documentación requerida por este despacho. (Fls.27)



Sobre el particular el CD adjunto acredita la siguiente información, para lo cual se toma un pantallazo de su contenido.







3.1.1. Otras Consideraciones


Como quiera que los informantes solicitan “…se investigue la sesión del día 6 de enero de 2020, por cuanto no se cumplió con el orden del día…” se dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece que “el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” si se observa, que:


1) La información o queja sea manifiestamente temeraria o, 2) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o, 3) de imposible ocurrencia o 4) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.


Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia.


Por tanto, el Despacho se inhibirá de adelantar actuación alguna frente a lo tratado en este acápite por tratarse de hechos inconcretos, disciplinariamente irrelevantes.



    1. Reasignación del expediente.



Mediante constancia de fecha 12 de noviembre del 2020, se reasigna el expediente E-2020-004731 / IUC D 2020-1445439, al Doctor MAAG funcionario comisionado para adelantar las diligencias que en derecho correspondan (fl.31-32). Sin embargo, previa la asignación del proceso a las Doctora ABD desde el 15 de enero del 2020 (fl.5-33), quien igualmente fue comisionada para adelantar las diligencias.





IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Vencido como se encuentra el término legalmente establecido para adelantar la indagación preliminar, procede el Despacho a evaluar la prueba recaudada, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, en ausencia de las mismas y en aplicación del inciso segundo del artículo 208 de la Ley 2094 de 2021, concordado con el artículo 90 de la misma norma, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias.


4.1. Consideraciones legales para proveer el empleo de P. Municipal1.


La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para la elección del P. para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Es así como la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para...

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