Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913370139

Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRA
MateriaCAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Tipo de documentoFallo
MINISTERIO PUBLICO





CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Titularidad



ARCHIVO DEFINITIVO-Marco legal



CONTROL DISCIPLINARIO-Finalidad


El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.



CONTROL DISCIPLINARIO-Objeto


En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.



FALTA DISCIPLINARIA-Noción


Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código.



Dependencia:

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ

Radicación:

IUS E - 2019- 341250 / IUC-D- 2019 – 1326863

Disciplinado /Cargo:

FUNCIONARIOS POR DETERMINAR

Municipio o Entidad:

FUNCIONARIOS ALCALDIA MUNICIPAL DE COPER (BOY)

QUEJOSO

LUIS A GARCIA

Fecha:

11/06/2019

Fecha hechos:

POR VERIFICAR

Asunto:

Posibles irregularidades en el suministro de gasolina para la Contratación para el arreglo de una Volqueta KODIAK Placa OTL 025.

Auto:

AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.


Chiquinquirá, 14 de junio de 2022


1.- ASUNTO


La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO- IUS E - 2019- 341250 / IUC-D- 2019 – 1326863 -, previos los siguientes:


2.- HECHOS


1.- El ciudadano L.A.G., en escrito que presentara a esta Sede el 11 de junio puso en conocimiento de esta Sede, algunos aspectos que considera irregulares, como lo es el contrato MC – MIN -043- 2018 en cuantía de $21.000.000. Proceso que se serró el 19 de diciembre de 2018, que al parecer tenía como objeto reparar la volqueta KODIAK, sin embargó, pese a que debía entregarse en el municipio de Coper, después de seis meses, la misma rodante, sigue al parecer abandonada en el municipio de Simijaca, Cundinamarca.


2.- Igual se hace referencia a otra situación que se presentó con una Camioneta Burbuja, la cual, al decir del quejoso, mientras que la misma era objeto de reparación aparece que fue tanqueada varias veces.


3.- Por otra parte, alude el quejoso algunas presuntas irregularidades presentadas en Contrato mediante el cual se obtuvo la alimentación de la Fuerza Pública, en épocas que se requiere de su refuerzo.


En esta intervención el Despacho se pronuncia sobre el primer punto antes citado.


3.-COMPETENCIA


Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.


4.- ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los hechos expuestos por Tribunal de Boyacá, se inició indagación preliminar de fecha 14 de agosto de 20191, en contra de servidores por determinar vinculados a la administración municipal de Coper, Boyacá, con la finalidad de determinar si las conductas denunciadas constituyen falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.


5.- PRUEBAS RELEVANTES


-BOYACÀ SIETE DIÀS de circulación regional, el 13 de agosto de 2020, Esta Procuraduría tuvo conocimiento acerca de la muerte del señor JAIRO ENRIQUE AHUMADA CASTAÑEDA ocurrida el 12 de agosto de 2020, hecho corroborado por la constancia S. que antecede


6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código.


Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.


El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.


En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.


Ahora bien, como se refirió en párrafo anterior, a través del periódico BOYACÀ SIETE DIÀS de circulación regional, el 13 de agosto de 2020, Esta Procuraduría tuvo conocimiento acerca de la muerte del señor JAIRO ENRIQUE AHUMADA CASTAÑEDA ocurrida el 12 de agosto de 2020, hecho corroborado por la constancia S. que antecede.


Por su parte, el inciso 5º del artículo 167 del Código General del Proceso establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.


El Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 25000233700020130030001 (20273), dic. 4/14, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, se pronunció sobre el hecho notorio:


(…)

Por su parte, la sentencia recuerda que el profesor Hernán Fabio López Blanco sostenía que el hecho notorio se supone conocido por la generalidad de los asociados, independiente de su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época.


"(..) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como...

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