Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913370146

Fallo de Procuraduría General de la República, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRA
MateriaPROCURADURIA PROVINCIAL
Tipo de documentoFallo
MINISTERIO PUBLICO



ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de servidores públicos del municipio de Chiquinquirá por presuntas irregularidades en la administración por no realizar vigilancia a las obras que se adelantan en el municipio y violar el régimen laboral al permitir la vinculación de población venezolana en la ejecución de los contratos



PROCURADURIA PROVINCIAL-Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento



TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal



TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia



PRESUNCIÓN DE BUENA FE-Actuaciones proferidas por las entidades estatales



ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal



CULPABILIDAD-Marco legal



PROSCRITA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria


Dependencia:

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRÁ

Radicación:

IUS E 2019- 494165 / IUC 2019- 1378922

Disciplinado /Cargo:

FUNCIONARIOS POR DETERMINAR

Municipio o Entidad:

FUNCIONARIOS ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA

Origen:

Informe de Servidor Público

Fecha:

22/08//2019

Fecha hechos:

Por establecer

Asunto:

Presuntas irregularidades de la Administración Municipal al no realizar vigilancia a las obras que en el municipio se adelantan y violar el régimen laborar al permitir la vinculación de población venezolana en la ejecución de los contratos.

Auto:

AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.


Chiquinquirá, 14 de junio de 2022


1.- ASUNTO



La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General D. y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO- IUS E 2019- 494165 / IUC 2019- 1378922 -, previos los siguientes:


2.- HECHOS.


Fueron relatados en el auto de apertura de indagación preliminar1 como sigue:


El concejal J.C.J.M., da traslado a esta Procuraduría de una misiva que le dirige a la Primera Autoridad Administrativa de Chiquinquirá, en la cual le informa sobre algunas situaciones nocivas que se vienen presentando al interior de la administración municipal, no realizar vigilancia a las obras que en el municipio se adelantan y violar el régimen laboral al permitir la vinculación de población venezolana en la ejecución de los contratos.

Señala como soporte de su querella las siguientes situaciones:


-La obra que se realiza en la calle 4 A entre la Quebrada Quindión y la carrera 9 Barrio el Bosque.

- Mantenimiento y mejoramiento de la carrera 12 entre calles 20 y 23 Barrio Santa Bárbara.


Señalando el contrato 20190193 de mayo de 2019.

Igual hace alusión a un CD, que no aporta”.



3.- COMPETENCIA


Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

4.- ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los hechos expuestos por el concejal de Chiquinquirá, Sr. J.M. el pasado 22 de agosto de 2019, se inició indagación preliminar de fecha 10 de septiembre de 20192, en contra de servidores por determinar vinculados a la administración municipal de Chiquinquirá, Boyacá, con la finalidad de determinar si las conductas denunciadas constituyen falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.


5.- PRUEBAS RELEVANTES


En desarrollo de esta etapa procesal se solicitaron y aportaron, entre otras, las siguientes pruebas:


1.- Mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2019, recibida en esta Sede el siguiente 10 del mismo mes y año, el director del Área de Contratación Administrativa, de la Administración Municipal remitió a esta Provincial copia de los siguientes documentos:


a – Copia del contrato por medio del cual se adjudicó el mantenimiento y mejoramiento de las vías calle 4 entre la quebrada quindión y la carrera 9 del barrio el bosque, de la carrera 12 entre calles 20 y 23 barrio santa bárbara.

b.- Copia de los estudios previos

c.- Copia del acta de inicio.

d.- Copia de los informes de supervisión

e.- Copia del Acta de recibo y satisfacción.

6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la decisión a asumir que el e ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo. Vemos.


Esta situación planteada se sustenta desde el análisis de la querella elevada por el Representante de la Sociedad de Chiquinquira, quien no suministra o informa algún aspecto relevante que pudiera llamar la atención de la Procuraduría para iniciar una acción que en el futuro a través de una labor investigativa se llegara a una situación solida verificable que permitiera edificar un posible juicio disciplinable.


En efecto, en el oficio de cargo se hace reflexiones un poco vagas e imprecisas al sostener que no realizó vigilancia a las obras que en el municipio adelantaba en unas vías del municipio, sin especificar a ciencia cierta que falencias ocurrían en la construcción de las vías para determinar que las labores no las estaban vigilando, por una parte.


Por otra, también se observa que ninguna responsabilidad le acarrea a la administración, al aspecto de que laboren en el arreglo de las vías población venezolana, esta situación es del resorte del contratista y ajeno a la voluntad de la administración.


Ahora, por el contrario, al proceso se allegó documentación que acredita el cumplimiento de las etapas contractuales y la ejecución de los mismos en debida forma, cumpliendo con todos sus bemoles que la ley 80 de 1993 exige.


Así observaos la copia del contrato 20190193 por medio del cual se adjudicó el mantenimiento y mejoramiento de las vías calle 4 entre la quebrada quindión y la carrera 9 del barrio el bosque, de la carrera 12 entre calles 20 y 23 barrio santa bárbara, al mismo lo acompaña copia de los estudios previos del acta de inicio de los informes de supervisión y del Acta de recibo y satisfacción.

Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, en últimas, no se afectó el deber funcional que le asistía al burgomaestre que se encontraba al frente de la administración municipal, ni con su actuar omisivo se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa detrimento patrimonial alguno en los hechos cuestionados.


Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que:


«En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»3.

Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria.


Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda...

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