Falsedad documental - Delitos contra la fe pública - Libros y Revistas - VLEX 340436214

Falsedad documental

AutorFrancisco Bernate Ochoa
Cargo del AutorEspecialista en Derecho Penal
Páginas79-146
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Capítulo IV
Falsedad documental
El documento. Concepto y funciones
Este apartado es, sin duda, el que mayor polémica y dificultades presenta para
su estudio y para su aplicación práctica. En el presente escrito, proponemos un
estudio transversal de las figuras delictivas que nuestro Código Penal denomina
“Falsedades documentales”, de manera que, iniciando por la importancia del
documento frente al bien jurídico,198 posteriormente analizamos las figuras delic-
tivas. Esto por cuanto entendemos que el contenido del documento se encuentra
ligado al del bien jurídicamente tutelado y es el que determina el contenido de
todos los delitos comprendidos en este capítulo de nuestro Código Penal.
La definición misma del documento es un asunto de una elevada com-
plejidad, en tanto que, insistimos, determina no solamente el contenido del bien
jurídicamente tutelado sino que permite delimitar las formas de ataque a ese
bien jurídico y diferenciarlas entre sí.199 Ante la importancia del documento,
nos ocupamos a continuación de este elemento del delito de falsedad.
Iniciamos el estudio del documento presentando las definiciones sobre
el mismo, tanto a nivel legislativo, como jurisprudencial y doctrinal. Esto nos
permitirá delimitar sus elementos y perfilar diferentes corrientes, así como de-
terminar aquella que nuestro Código Penal sigue en este punto.
A nivel legislativo encontramos dos grandes tendencias sobre lo que
constituye un documento.200 Por una parte, las corrientes italianas equiparan el
198 QUERALT, op. cit., p. 1123.
199 ANTÓN ONECA y RODRÍGUEZ MUÑOZ, op. cit., p. 135.
200 VIVEROS CASTELLANOS enseña que hay dos perspectivas sobre lo que constituye documento.
Una, la amplia o germánica en la que “se le da carácter de documento a las piedras, los vestidos,
las huellas de unas pisadas, los huesos, las estatuas las edificaciones, las esculturas, los cuadros, y
todo elemento probatoriamente relevante (…) para la concepción restrictiva o latina, la única
forma que merece considerarse como documento es la escrita, que demanda su fijación en un
medio idóneo (…) atribuible a un autor determinado y que contiene manifestaciones de voluntad
de relevancia jurídica”. VIVEROS CASTELLANOS, Yesid. Falsedad ideológica. Doctrina y Ley,
Bogotá, 2006, p. 13.
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documento a lo escrito, haciendo énfasis en ello.201 Así, por ejemplo, Lombardi
señala que “documento es toda escritura que tenga un autor y contenga una
declaración, manifestación o atestación capaz de producir efectos jurídicos”.202
Por su parte, Manzini señala que documento es “…toda escritura fijada sobre
un medio transmisible, debida a un autor determinado, que contiene declara-
ciones o manifestaciones de voluntad o atestaciones de verdad idóneas para
fundar o para sufragar una pretensión jurídica o para probar un hecho jurí-
dicamente relevante, en una relación procesal o en otra relación jurídica”.203
En nuestro medio, a esta corriente se adscribe Romero Soto, para quien
la característica más importante de un documento es que sea escrito, sin que
importe el instrumento con que se escriba”.204 Autor que al definir el documento
señala que es “todo escrito que contiene una manifestación de voluntad o una
declaración de verdad jurídicamente relevante, aptas para servir de prueba
y cuyo autor puede ser claramente identificado”.205
En la otra orilla, encontramos la doctrina alemana en la que, consecuente
con su postura frente al bien jurídico, la relevancia no se encuentra en lo escrito
sino en el carácter probatorio del documento.206 En la doctrina germana encon-
tramos a Merkel, quien hace un especial hincapié en la función probatoria del
documento y deja de lado las funciones de perpetuidad y garantía, y lo define
como “aquellos objetos a los cuales se atribuye en el comercio o en los proce-
sos fuerza probatoria con relación a hechos de importancia jurídica, bien en
virtud de una norma de carácter general, bien en virtud de una disposición
o acuerdo válido para el caso particular de que se trate”.207
201 CADOPPI, Alberto, VENEZIANI, Alberto. Elementi di Diritto Penale. Parte Speciale. CEDAM,
Padova (Italia), 2004, p. 181.; BACIGALUPO, Enrique. Estudios sobre la parte especial del derecho
penal, 2.a ed., Akal, Madrid, 1994, p. 418.
202 ETCHEBERRY, op. cit., p. 155.
203 Ibídem.
204 ROMERO SOTO, op. cit., p. 30.
205 Ibídem, p. 31.
206 DE FIGUEIREDO DIAS, op. cit., p. 663.
207 MERKEL, op. cit., p. 109.
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Mezger define el documento como una “declaración materializada, con
contenido jurídico”.208 Por su parte, el Tribunal del Reich lo define como …escritos
u otras cosas que por ley, costumbre o acuerdo entre las partes están destinados
y son aptos para presentar, más allá de su existencia corporal, una exterioriza-
ción del pensamiento del autor y para producir pruebas respecto de relaciones
jurídicas determinadas.209 Von liszt, por su parte, dice que el documento estodo
objeto formado con el fin de probar, mediante su contenido de pensamiento y
no sólo mediante su existencia, una cosa jurídicamente relevante”.210
Bacigalupo, siguiendo la doctrina alemana, entiende por documento “la
corporización de una declaración o manifestación del pensamiento, destinada
y apropiada para probar una relación jurídica, y que permite conocer quién es
el emisor o responsable de aquella declaración o manifestación”.211 De manera
similar, Queralt lo define como “aquella corporización de una declaración de
voluntad o de conocimiento, en sí misma significativa, destinada a probar
algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos, determinable”.212
Para el caso del derecho penal portugués tenemos a Figueiredo Dias, para
quien el documento “es una declaración de pensamiento humano que deberá
estar corporizada en un objeto que pueda constituir medio de prueba”.213
Por su parte, Corredor Pardo define el documento como:
Un objeto mueble de comunicación de hechos jurídicamente relevantes
formado por el hombre, que incorpora una representación o declaración con
un significado autónomo, comprensible por sí y a partir de sí mismo, y que
objetivamente tiene aptitud para ser empleado como medio de prueba en el
208 MEZGER, op. cit., p. 296.
209 RTStr, 64, 49.
210 ETCHEBERRY, op. cit., p. 155.
211 BACIGALUPO, Enrique. La reforma de las falsedades documentales. En: La Ley: Revista
jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Universidad de La Rioja, España,
1996, p. 2. Citado por JAEN VALLEJO. Manuel. Las falsedades documentales. En: Dogmática y ley
penal. Libro homenaje a Enrique Bacigalupo. Tomo II. Marcial Pons, Barcelona, 2004, p. 1.010.
212 QUERALT, op. cit., p. 1.124. Este mismo autor posteriormente señala que “documento a
efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones
derivados de una declaración de conocimiento o voluntad…”.
213 DE FIGUEIREDO DIAS, op. cit., p. 663.

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