Falsedad ideológica en documento público - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901197

Falsedad ideológica en documento público

Páginas32-32
32 JFACE T
A
URÍDIC
Accidentes de trabajo
CulpadelempleadorPruebaIndemnizacióndeperjuicios
“Desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar que para el
reconocimiento y pago de la indem nización ordinaria y plena de perjuicios
prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente
de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la  -
te comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza
eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no
solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como
consecuencia del trabajo, sino que se demuestre ta mbién el incumplimiento
del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar
las medidas adecuad as atendiendo las condiciones generales y especiales del
trabajo, tendientes a evitar que el tr abajador, como se dijo, sufra menoscabo
en su salud e integridad a cau sa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados
del contrato de trabajo, se presenta la respon sabilidad de indemnizar al tra-
bajador que sufre el infortu nio laboral o la enfermedad profesional, respecto
de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende
toda clase de perjuicios, ya sean mater iales o morales. En otras palabras, la
abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las
relaciones subordinadas de t rabajo, constituye la conducta culposa que exige
la citada normativa legal.
      
al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que
  -
plimiento de sus deberes de protección y segu ridad, se genera la obligación
de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta
que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la
prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”,
si el empleador pretende cesar o desvir tuar su responsabilidad debe asumi r
la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, t al como lo dispone
el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntu al de la carga de la prueba en procesos dirigi-
dos a indagar por la culpa patrona l en la ocurrencia de accidentes de trabajo,
en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “es ta
Sala de la Corte ha dicho insistenteme nte que “…la parte demandante tiene
la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a
la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo
del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demos-
trando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-
2014)”. Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando
se imputa al patrono una actit ud omisiva como causante del accidente o la
enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió
en la negligencia que se le endilga, aportando las pr uebas de que sí adoptó
las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad
física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)”, lo que quiere decir que al
trabajador le atañe probar las circu nstancias de hecho que dan cuenta de la
culpa del empleador en la ocurrencia del in fortunio, pero que por excepción
con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C.,
cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y
protección se invierte la carga de la pr ueba y es “el empleador el que asume
la obligación de demostrar que actuó con diligencia y preca ución, a la hora
de resguardar la salud y la integr idad de sus servidores”.
Del mismo modo, la Corte tiene adoct rinado que la indemnización total
ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo
cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino t ambién cuando
el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde
luego por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección la Sala se ha
referido a lo que se ha denominado “culpa in vigilando o in eligendo”, para
sostener que empleador responde por el daño causado p or sus representantes
o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En
sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó:
(….) como la demandada era una persona jur ídica, la responsabilidad le
resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o de pendientes, toda vez que
los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
       
menos que la regla general que, en sentir de la Cor te, se desprende del artícu-
lo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que a quí

derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros
como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho
precepto establece que los empleadores responden del da ño causado por sus
trabajadores (llámense repr esentantes, dependientes, simples trabajadores o
cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Cor te Constitucional
en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a
aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en eje-
cución del contrato de trabajo titulado en la ley como ac cidente de trabajo o
enfer medad profesional .
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene
una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a
la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento
dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores,
representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho compor-
tamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante
emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará
recaer la responsabilidad del da ño causado no sobre el empleador o empre-
sario, sino sobre sus representa ntes, trabajadores, dependientes o ser vidores.
Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla
general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus
representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la
excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los ar tículos 1757
a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el ar tículo 145 del
que quiere derru ir la aplicación de la indicada regla general en eventos como
los de la llamada culpa patronal p revista en disposiciones como los artículos
216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en
el proceso, tanto la conducta impropia de sus ser vidores, como la de su pro-
pia imposibilidad para preverla o impedi rla empleando el cuidado ordinario
y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario. De
tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos
precisados para la disposición en cita es que puede concluir se, como ya lo ha
asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la
que permite, en pri ncipio, establecer la responsabilidad del daño causado en

variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la
de sus representantes, t rabajadores, dependientes o servidores”. (Cfr. Corte
Suprema de Justi cia, Sala de Casación Laboral, sentenc ia SL-5619 del 27 de abril
de 2016, Rad. 47907, M.S. Dr. Gerardo Botero Zulua ga).
Falsedad ideológica en documento público
Elementos
“El delito de Falsedad ideológica en documento público, previsto en el
artículo 286 del Código Penal, aparece descr ito así:
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender docu-
mento público que pueda servir de pr ueba, consigne una falseda d o calle total
o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e in habili-
tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses.
           
documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios le
corresponden: (i) sujeto activo que ostente la calidad de ser vidor público,
(ii) la expedición de un documento público que pueda serv ir de prueba, (iii)
que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la
verdad .
La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso
en sus condiciones de existencia y autenticidad, si no que son mendaces las
 no se exige la acredi-
tación de una motivación especial, o un provecho, como si se trata ra de un
ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, c on
el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilid ad,
con el conocimiento de la antijuridicidad del compor tamiento, esto es, “…
reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionar io
público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimi-
litud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende con-
sumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una
     
respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del
Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se
supone expedido por un serv idor público en ejercicio de funciones y con el
lleno de las formalidades cor respondientes”. (Cfr. Corte Suprema de Just icia,
Sala de Casación Penal, sen tencia SP-11015 del 10 de agosto de 2016, Rad. 47660,
M.S. Dr. Gustavo En rique Malo Fernández).

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