Filiación
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JFACE T
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URÍDIC 27
Filiación
PruebaEnaccionesdepeticióndeherencia
1. En lo tocante con el interés de quien gestiona una acción de petición
de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla aplica-
“Puede ejercitarla quien sea el titular del
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principal que allí se discute sobre la calidad de herede ro’ (XLIXLXXIV
(CSJ,
matrimonial o extramatrimonial.
a) Cuando el hijo fue “concebido dentro del matrim onio de sus padres”
(art. 213, C.C.).
b) Cuando fue concebido previamente al matri monio de sus progenitores
y nace con posterioridad a la celebración de dicho acto por parte de ellos
(art. 237, C.C.).
c) Cuando nace antes del matrimon io de sus padres, pero éstos ya lo había
reconocido como hijo extramatri monial (ib).
d) Cuando el hijo nace precedentemente al matrimonio de los padres
y pese a no haber sido reconocido como hijo extramatr imonial, éstos, de
consuno, en el acto del matrimonio o en escritura pública, lo legitiman
expresamente (art. 239, C.C.).
A voces del artículo 236 del Código Civil, ‘[s]on también hijos legíti-
mos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que poste-
riormente contraen sus padres,…’. Tal legitimación ocurre ipso jure, si el
nacimiento tiene lugar dentro del matrimonio, o si el hijo ya había sido
reconocido como extramatr imonial por los esposos. Fuera de esas dos hipó-
tesis, señala el artículo 239 ibídem, ‘el matrimonio poster ior no produce
ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produz ca es necesario
que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública,
acto de legitimación de que trata la norma últimamente citada, como ya lo
ha precisado la jurispr udencia de esta Corporación, tiene como par ticula-
ridad que la manifestación de voluntad que se requiere para el efecto es la
que de consuno expresan los dos pad res, de lo cual se deduce que el efecto
jurídico perseguido con la misma, no se obtendría con la que provenga de
uno solo de ellos. Por otra parte, la ley establece que la legitimación deberá
o repudiarla, atendiendo diversas formalidades y plazos señalados en el
ordenamiento, no obstante lo cual se ha punt ualizado que la legitimación se
perfecciona con la simple manifestación de voluntad de los contrayentes o
comparecientes, según el caso, sin per juicio de las acciones del legitimado o
21 de enero de 2009, Rad. n.° 1992-00115-01)
habidos “ de padres que al tiempo de la concepción no estab an casados
entre sí”
(…).
del reconocimiento.
Agrégase el reconocimiento judicial contemplado en el ar tículo 6º de
1º) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coin-
cide con el de la concepción.
2º) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso
de autoridad o promesa de matr imonio.
3º) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que
contenga una confesión inequívoca de patern idad.
relaciones sexuales en la época en que segú n el artículo 92 del Código Civil
pudo tener lugar la concepción (…).
5º) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre
sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplica-
ant erio r.
6º) Cuando se acredite la posesión notoria del esta do de hijo.
En relación con los hijos extramatrimon iales, la Sala tiene dicho que son
los “(…) ‘(…) nacid o[s] de padres que al tiempo de la concepción no e sta-
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dad respecto de la madre soltera o viuda por e l solo hecho del nacimiento’
mientras que la declaración judicial pro cede atendiendo las presunciones
le ga l (…)” (CSJ, SC del 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 1992-01525-01).
3. Con pie de apoyo en las anteriores apreciaciones; en el registro civil
de nacimiento aport ado por la actora; en los hechos de la demanda; y en la
respuesta que a los mismos dio el accionado al replicar el libelo introduc-
a) Su nacimiento acaeció mucho antes a cuando ellos contrajeron
matrimonio.
ipso jure de que trata el artículo 237 del
Código Civil, debido a que, se reitera, el nacimiento de la gestora del litigio
tuvo lugar antes del matrimonio de los esposos.
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trimonial por los mencionados cóny uges, antes de que se casaran, de lo que
se sigue que tampoco se produjo la legitimación consag rada en el artículo
d) En el proceso no milita prueba alguna que acredite que los esposos,
voluntariamente y de consuno, legiti maron a la aquí demandante al momen-
to de contraer nupcias o por escr itura pública.
3.2. De igual modo, no se trata de una hija extramatrimonial del cau-
a) Su registro civil nada dice respecto a que dicho causante la hubiese
atrás se destacó.
b) Ese medio de convicción carece de anotaciones que indiquen que el
reconocimiento se produjo por alguna de la s otras formas contempladas en
el precitada norma, o por sentencia judicial.
la legítima, hoy mejor llamada matr imonial, como la extramatrimonial,
aseveró que la actora no demostró su condición de hija del causante, toda
vez que, ciertamente, su registro civi l no acredita ese parentesco y las demá s
pruebas recaudad as no son idóneas para esa demostración, amén que tam-
poco informan tal hecho”.
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