La filiacion y sus acciones en la ley 1060 de 2006 - Núm. 4, Abril 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42523927

La filiacion y sus acciones en la ley 1060 de 2006

AutorLuz Amparo Serrano Quintero
1. Introduccion

Cuando dos personas se atraen entre sí, establecen una relación afectiva que por su propia naturaleza puede llegar a la procreación de uno o varios hijos. Se constituye, entonces, el núcleo fundamental para el establecimiento de la sociedad, es decir, una familia, inicio y fundamento de una nación y por consiguiente, objeto de protección por las normas constitucionales que rigen una comunidad organizada en un lugar y en un tiempo determinados.

Al adentrarnos en el estudio de la filiación a la luz de la ley 1060 de 2006, debemos comenzar por analizar las distintas formas de organización familiar, que puede ir paralelo al reconocimiento jurídico que la ley ha efectuado de cada tipo de familia. Así es como, en vigencia del Código Civil, adoptado como Código de toda la Unión en 1873, se han introducido una serie de reformas a la normatividad inicial, teniendo en cuenta la dinámica social de la relación de pareja, transformadas en forma acelerada especialmente en las últimas tres décadas, como lo vamos a ver posteriormente, no sólo a partir de la Constitución de 1991, donde se evidencia una clara independencia de la organización del Estado respecto de la concepción moral y religiosa de la Iglesia Católica, al punto que ahora se habla de un Estado Social de Derecho con una clara orientación ideológica pluralista, sino gracias a la revolución de la tecnología genética y reproductiva, que marcan una profunda transformación en las formas de concebir y por consiguiente, en la manera de relacionarse la pareja, así como la libre autonomía de la voluntad para generar una familia uniparental. Todo este panorama jurídico, nos conducirá al análisis de una nueva forma de concepción de la familia, así como unas nuevas relaciones de pareja, donde no queda claro si los efectos personales del matrimonio se asemejan en un todo a la unión marital de hecho o si por el contrario, es la falta de efectos personales de la unión marital, el criterio bajo el cual se deben establecer las nuevas relaciones de la pareja unida en vínculo matrimonial.

2. Concepto y definición de la familia

En sentido amplio, la familia es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar. Comprendería ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuge y parientes de éste.

En sentido restringido sólo el núcleo paterno filial, denominado familia conyugal o nuclear, es decir, la agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.

El Código Civil sólo se refiere a la familia en el Art. 874, cuando se establecen qué personas pueden beneficiarse de los derechos reales de Uso y Habitación. 1La Constitución Nacional define la familia en el art. 42, en su inciso primero al establecer que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

A partir de la Constitución de 1991 y concretamente con fundamento en su artículo 42, se rompe el esquema básico del Código Civil en cuanto a la protección de la pareja unida en vínculo matrimonial y los hijos habidos de dicha relación contractual, al comenzar la equiparación, a través de diferentes fallos de la Corte, en derechos y deberes a la unión marital de hecho y su prole. Sin embargo, seguimos manteniendo un esquema fragmentado, lo cual evidencia la urgente necesidad de una reforma a la normatividad que regula a la familia en el Código Civil.

2.1. Criterios para la definición y el concepto de familia

EL CRITERIO DE AUTORIDAD: La familia se limita a los padres y a los hijos sobre los cuales cual tiene una dirección y ejerce autoridad.

CRITERIO DE PARENTESCO: El Art. 61 del Código Civil, enumera las personas a quien la ley considera parientes, esto es a los descendientes, los ascendientes, los colaterales legítimos hasta el sexto grado, los hermanos naturales y los afines legítimos que se hallen en segundo grado.

CRITERIO DE VOCACIÓN SUCESORAL: Se considera que la familia se extiende hasta las personas que tienen vocación hereditaria según los órdenes sucesorales legales, o sea, hasta los sobrinos.

CRITERIO ECONÓMICO: La familia se reduce a aquellas personas que se encuentran bajo el mismo techo y que dependen de las mismas fuentes de generación de ingresos, sin importar si son o no parientes entre sí. Por ejemplo, los empleados domésticos, los suegros de alguno de los hijos o un ahijado.

2.2. Naturaleza jurídica de la Familia

En nuestro derecho positivo, la familia no es persona jurídica pues le falta la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y no es titular de derechos.

Se puede entonces concluir que la familia es una institución jurídica social, permanente y singular. Es una institución natural de la que se vale la sociedad para regular la procreación y educación de los hijos, así como el cumplimiento de sus fines. Por estas razones, la concepción moral vigente en una sociedad determinada, resulta fundamental para la organización de la célula familiar, sea a partir de la legislación que la regula o de las pautas familiares y sociales donde se forman y educan los hijos y futuros padres y dirigentes sociales.

En este aspecto cabe reflexionar, si le compete a la ley marcar las pautas de comportamiento de los individuos para evitar familias disfuncionales, o si es la educación, o mejor, los principios morales familiares, los que deben marcar la pauta sobre la concepción ideal de una forma de organización familiar. Que los hijos se conciban dentro de una relación estable, que la pareja mantenga la affectio maritalis para toda la vida y el matrimonio sea una construcción afectiva y económica a largo plazo; que la solidaridad, la fidelidad, la común unión sean valores inculcados desde pequeños a través del ejemplo y la dedicación de los padres, son asuntos que no pueden quedar únicamente en manos de la ley. En muchas ocasiones la ley se ve enfrentada a regular situaciones de la vida social porque resulta injusto ignorarlas y dejarlas sin reglamentación. Entonces no son las leyes ni el gobierno los llamados a imponer coercitivamente comportamientos morales. Es la familia y las costumbres sociales las llamadas a construir una sociedad dentro de un determinado parámetro moral. Si la sociedad decide cambiarlo, a la ley no le queda otro camino que regular estas conductas.

Sin embargo, siendo el Derecho de Familia una parte del Derecho Privado, sus normas por regla general son de orden público y respecto de los derechos y deberes que ellas consagran, tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. Por consiguiente, pese a que la familia no es persona jurídica ni organismo jurídico, es una institución jurídica y social regulada por el derecho, que busca imponer a sus miembros deberes y derechos para el cumplimiento responsable de sus funciones.

3. La filiación
3.1. Concepto

Es eminentemente una noción de derecho, es el lazo jurídico que une al hijo con su padre y con su madre. Se ha entendido también como el vínculo de parentesco de consanguinidad entre dos personas, en donde una es padre o madre de la otra. Si se establece solamente frente al primero se le llama paternidad y ante la segunda, maternidad.

Se tiene entonces que, la filiación fundamenta las relaciones familiares, establece las relaciones de patria potestad, órdenes sucesorales, derecho alimentario, nacionalidad y autoridad de los padres. Dada la importancia de dichas relaciones originadas en la filiación, las normas que las reglamenta son de orden público, no susceptibles de ser modificadas por las partes.

3.2. Categorías de Filiación
3.2.1. Carnales o consanguínea y la Civil o por Adopción

Siendo la filiación la razón de ser de lazos parentofiliales, la ley toma el momento del hecho biológico y natural de la fecundación para regularla y darle los efectos jurídicos respectivos, según se trate o no de una mujer unida en vínculo matrimonial con el padre de su hijo.

De la unión del óvulo con el espermatozoide se infiere que toda persona tiene por si un padre y una madre. La maternidad es un hecho notorio que no requiere prueba. Pero la paternidad no lo es, necesita del reconocimiento del progenitor cuando el hijo no es procreado dentro del matrimonio; en caso de no hacerlo voluntariamente, se debe adelantar un proceso de investigación de paternidad.

El Art. 92 del C.C. nos regula el tema al establecer que: "De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento."

Esta...

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