La fiscalización mediante síndicos - Parte III. Esbozo de la auditoría estatutaria y el control interno en las organizaciones privadas - Auditoría y Control. Reflexiones a la luz de la legislación - Libros y Revistas - VLEX 650870133

La fiscalización mediante síndicos

AutorHernando Bermúdez Gómez
Páginas381-396
PARTE 3. ESBOZO DE LA AUDITORÍA ESTATUTARIA Y EL CONTROL...
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Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se
resolverá en la sentencia, y si ésta ordena recibirlas se dará traslado a aquél
por el término de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquélla o
desde la noticación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,
según fuere el caso.
Si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas,
se dará aplicación al inciso primero del numeral 4º del artículo anterior. Si
formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo
numeral.
En este proceso no se aplicará el artículo 101.”
Ahora bien: no obstante las imperfecciones anotadas respecto del derecho de
inspección, éste sigue teniendo a su favor que es una institución concebida en
benecio de los propietarios de una empresa, de quienes se presume un interés
directo por los resultados de la organización y de quienes se espera la adopción de
medidas en bien de la entidad. De hecho, el derecho de inspección se ejerce con
energía cuando se presentan conictos. Por esto, a pesar de todo, las legislaciones
lo siguen contemplando.
La scalización mediante síndicos
LA FISCALIZACIÓN PRIVADA DELEGADA
Puesto que la búsqueda de la ecacia mueve el Derecho a su perfeccionamiento,
éste concibió otras formas de control que superaran las dicultades del derecho de
inspección. Vieron así la luz esquemas de supervisión encomendados solo a ciertas
personas, llámense síndicos, censores, inspectores, auditores, revisores scales -
como en Colombia -, comisarios o consejos de vigilancia. Estos tienen el deber de
examinar la gestión social e informar a los asociados - quienes, de contera, vienen
a tener un derecho de inspección restringido-, sobre la manera como se hubiesen
comportado los administradores. En este modelo, la atención de los síndicos debe
centrarse en el cumplimiento de las reglas impuestas a los gestores, escapando de
su competencia el análisis de la conveniencia y bondad de las decisiones de éstos,
salvo que ellas fueren ilícitas.
La aparición de la scalización delegada hizo pensar a algunos que se había
producido el desaparecimiento del derecho de inspección. Pero no fue así. En su
momento sostuvo la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
660:
“(…) De esta manera, hasta la expedición de la Ley 73 de 1935, que en su
660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
, sentencia de julio 21 de 1938, Magistrado ponente:
Doctor Arturo Tapias Pilonieta, Gaceta Judicial, Tomo XLVI, página 730. Véase en
REVISTA CÁMARA DE COMERCIO DE
BOGOTÁ
, número 64, junio de 1987, 100 Años de Jurisprudencia sobre Sociedades, páginas 55 a 60.
AUDITORÍA Y CONTROL - HERNANDO BERMÚDEZ GÓMEZ
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artículo 6° hizo obligatoria para toda sociedad anónima la institución del revisor
scal, como delegado de la asamblea general ante los administradores con
funciones permanentes y exclusivas de control y vigilancia, la del artículo 586
era la única forma mediante la cual los accionistas podían adquirir un antelado
conocimiento cierto y veraz acerca de la información, datos y conclusiones de
la memoria; por ende, esta forma constituía aún, no obstante la mencionada
Ley 73, una prerrogativa esencial de cada socio encaminada a salvaguardar
su interés en la sociedad, por lo tanto, inmodicable e irrenunciable por los
accionistas, porque alcanza esa disposición la categoría de orden público,
en fuerza del propósito primordial que la inspira, de tutela sobre el derecho
patrimonial del accionista, así como futuro, de tomar anticipadamente
completo conocimiento de causa sobre la marcha de los negocios sociales, a
n de que en el momento oportuno su voz autorizada esté en capacidad de
imponerse y prevalecer en el ánimo de la mayoría de la asamblea general, y,
en todo caso, de ilustrarla.
La vigencia del artículo 6° de la Ley 73 no ha desvirtuado o modicado el
alcance del derecho individual de examen conferido a los accionistas por el
artículo 586, porque en nada se opone a que subsista este derecho frente a la
institución del revisor scal. (…)”
Otro de los asuntos que produjo debate con respecto a la scalización delegada fue
el de la profesión de los llamados síndicos.
Algunas legislaciones prerieron encomendar la scalización en cuestión a cierta
clase de individuos, dotados de habilidades y conocimientos en la disciplina
contable, con la esperanza de que una fuerte auditoría sobre los estados nancieros
asegurara, por medio de la consideración de éstos, suciente ilustración para evaluar
a los administradores. Otras prerieron recurrir a parte de los asociados, a quienes,
por su propio carácter, se atribuía la mayor capacidad para entender el verdadero
sentido de las instrucciones emanadas de la asamblea.
El sistema español, antes de su reciente reforma, planteaba un régimen mixto661:
“Art. 108. El balance, la cuenta de pérdidas u ganancias, la propuesta sobre
distribución de los benecios y la memoria deberán ser sometidos al examen e
informe de los accionistas censores de cuentas, quienes por escrito propondrán
su aprobación o formularán los reparos que estimen convenientes, en el plazo
máximo de un mes. Para realizar la labor, los censores podrán examinar por si
o en unión de personas técnicas la contabilidad y todos los antecedentes con
la mayor amplitud, sin que ni unos ni otros puedan revelar particularmente
a los demás accionistas o a terceros el resultado de sus investigaciones. Los
administradores sólo podrán limitar el derecho de examen de los censores
661 Véase en
JOAQUÍN GARRIGUES, RODRIGO URÍA,
Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Tomo II, tercera
edición, Imprenta Aguirre, Madrid, 1976, páginas 466 y 467.

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