Decreto número 0709 de 2012, por el cual se Modifica el régimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones. - 10 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 364607230

Decreto número 0709 de 2012, por el cual se Modifica el régimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48397
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLVII No. 48.397 Edición de 52 páginas Bogotá, D. C., martes, 10 de abril de 2012 I S S N 0122-2112
LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
Se permite informar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto
número 053 de 2012, publicado en el   número
48.311 del 13 de enero de 2012, mediante el cual se corrige el
artículo 225 del Decreto número 019 de 2012. En consecuencia, se
debe continuar publicando en el Diario Único de Contratación, los
contratos suscritos por las entidades públicas del orden nacional
hasta el día 1° de junio de 2012, en los términos que dispone la
A partir de esta fecha quedarán derogados el parágrafo 3° del
artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62
de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo de la Ley
DIARIO OFICIAL
IMPRENTA
NACIONAL
República de Colombia
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 0709 DE 2012
(abril 10)



El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitu-
ción Política, el literal m) del numeral 1, del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, literal g) del numeral 1 del artículo 170 del
CONSIDERANDO:
Que es necesario precisar que el límite aplicable a las operaciones de corto plazo sobre
monedas extranjeras realizadas por los fondos de pensiones obligatorias recae solamente
sobre dólares de los Estados Unidos de América, así como permitir que en aras de otorgarle
-

Que en materia de liquidación de carteras colectivas el régimen actualmente vigente
contempla un plazo máximo de seis (6) meses para la realización de los activos subyacen-
tes. No obstante, esta norma puede resultar restrictiva cuando los activos subyacentes son
de difícil realización y por tal razón es de la mayor importancia facultar a la asamblea de
inversionistas para que, en caso de que no haya sido posible liquidar los activos, determine
un plazo mayor para la correspondiente liquidación.
Que es necesario precisar que dentro de los requisitos que deben atender los fondos
de pensión voluntaria cuando decidan invertir en fondos representativos de índices, no se

del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, reconocidas por

reguladores o supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 5 del artículo 2.6.12.1.11 del Título 12 del Libro 6
de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo
  
durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones
obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera
de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del
mencionado límite.
El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior
corresponderá a la suma de:
a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado.
          
-
tendencia Financiera de Colombia.
c) El monto ejercido de opciones 
Se excluyen del monto citado:
a) Las opciones.
b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física
del subyacente (delivery forward).
c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos
  
la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le im-
plique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando
cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual
contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse”.
Artículo 2°. Modifícase el numeral 7 del artículo 3.1.10.1.2 del Título 10 del Libro 1
de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que cons-

el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.

Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La
Asamblea deberá evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las
gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:
(i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador continúe con la ges-
tión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deberá acordar
las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la
Asamblea, informes sobre su gestión. La Asamblea podrá prorrogar el plazo inicialmente
otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y,
en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas.
(ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en pro-
porción a sus participaciones. La Asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo y hacer la
solicitud mencionada en este literal.
(iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las
inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas”.
Artículo 3°. -
 Para la inversión
de los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez (fondos de pensión
voluntaria) en participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de
 
no se requerirá que los índices, ni el respectivo fondo, ni la bolsa de valores o entidad que

Los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del
exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacio-

o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los
cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este párrafo
serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para la inversión en este tipo de activos será necesario cumplir con los demás requisitos
previstos en la normatividad vigente sobre la materia.
Artículo 4°.    
las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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