Formación del contrato - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 777543589

Formación del contrato

AutorPedro Octavio Munar Cadena
Páginas1-35
Capítulo I
Formación del contrato
Pedro octavio Munar cadena*
1. introducción
Puede suceder que los contratos se formen de manera instantánea,
es decir, sin que antes de su celebración las partes hubiesen agotado
un período de discusión. En este caso, el contrato surge a partir de un
acto único proveniente de ellas. Así ocurre con aquellas operaciones
de escaso valor económico o que se encuentran estandarizadas1, ver-
bigracia, las que obedecen a relaciones de consumo.
Sin embargo, es usual que el acuerdo de voluntades sea el fruto de
una serie de actos preparatorios que en forma progresiva conducen a
los interesados a su conclusión, particularmente cuando es de alguna
relevancia. En esta hipótesis, su perfeccionamiento está precedido por
una etapa que les permite a los involucrados hacer estudios, deliberar,
asesorarse, propiciar la intervención de terceros cuando a ella haya
lugar (autorizaciones, permisos, conceptos); en n, es el período más
o menos prolongado que las partes destinan para reexionar, discutir,
establecer la conveniencia del pacto y jar su contenido.
Desde esa perspectiva, los contratos de formación progresiva se per-
feccionan al cabo de cualquiera de estos procesos típicos2: 1) mediante
una fase previa de tratos preliminares, 2) por la exteriorización de una
oferta y de su aceptación, 3) la invitación a un concurso, 4) la celebra-
ción de uno o más contratos preliminares y 5) mediante la adhesión a
1 Luis díez-Picaz o, Fundamentos de derecho civil, 5ª ed., vol. i, Madrid, Civitas,
1996, pág. 269.
2 díez-Picazo, op. cit., pág. 270.
* Exmagistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Superior de la Judicatura; profesor universitario; miembro de la rma VSM
Abogados.
Derecho De las obligaciones2
las condiciones preestablecidas por otro. Solamente serán objeto de
este estudio los tres primeros.
Débese advertir, en todo caso, que el designio que da lugar al nego-
cio ha de manifestarse adecuadamente, ora de manera expresa, esto es,
mediante la utilización del lenguaje (declaraciones verbales o escritas),
o ya de forma tácita, cuando aora por el comportamiento de la persona,
en particular, con sustento en el signicado jurídico que adquiere esa
actividad del sujeto en la esfera de las relaciones sociales3, vale decir,
la conducta socialmente típica; todo lo cual, por supuesto, a menos
que el ordenamiento imponga una forma especial y restringida (C. C.,
arts. 1611, 1857, 2434, entre otros), o que reclame adicionalmente la
entrega de la cosa (ibid., arts. 2200, 2222, 2411).
Relativamente a la trascendencia del lenguaje en la formación del
contrato, no deja de ser sugestiva la radical posición de nataLino irti,
que, partiendo de la estructura que denotan los códigos liberales, eleva
el diálogo entre las partes como la verdadera característica del conve-
nio. Señala irti4 que la primera manifestación de voluntad contractual
es el lenguaje, que se maniesta en la interacción de un círculo de
preguntas y respuestas. Por consiguiente, la decisión unilateral de rea-
lizar un intercambio de bienes es el presupuesto esencial y previo para
entrar en ese círculo dialéctico, que es un intercambio lingüístico que con-
duce a la realización del contrato, de modo que “El intercambio de valo-
res económicos es, al mismo tiempo, un intercambio de valores lin-
güísticos”5. Los acuerdos de ese modo logrados resultan de la utilización
del lenguaje, motivo por el cual los códigos civiles les dan el valor a
las expresiones comunes utilizadas por las partes, cobrando así las pa-
labras un signicado esencial en su concreción. Sin entrar a plantear
acá una réplica a la posición vertical de irti6, sí vale la pena subrayar
la trascendencia que las discusiones previas tienen en la formación del
contrato en la concepción de la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
2. La fase de Los tratos PreLiMinares
Es patente que los códigos decimonónicos no dedicaron ninguna im-
portancia a la etapa precontractual, pues a lo sumo algunos consignaron
3 Lina Bi gLiazzi geri y otros, Derecho civil. Hechos y actos jurídicos, trad. de
Fernando Hinestrosa, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pág. 739.
4 nataLino irti, “Intercambios sin acuerdo”, en Estudios sobre el contrato en general,
Lima, ARA Editores, 2004.
5 Ibid., pág. 317.
6 Para tal efecto puede leerse en el mismo libro la refutación de giorgio oPPo, “La
deshumanización del Contrato”, ibid., pág. 347 y ss.
3Formación del contrato
disposiciones fragmentarias en torno a la oferta. En verdad, fueron las
tesis de ihering, faggeLLa y saLeiLLes las que luego, dieron lugar a la
denominada culpa in contrahendo, orientada a determinar los deberes
de conducta de quienes emprendían deliberaciones encaminadas a
concretar un acuerdo de voluntades y a especicar las consecuencias
que se derivan por el incumplimiento de ellos y por el rompimiento
caprichoso de las negociaciones.
Los tratos preliminares comienzan cuando los interesados entran en
contacto y emprenden conversaciones en torno a la celebración even-
tual de un contrato, asientan sugerencias, intercambian ideas en forma
verbal, escrita o valiéndose de medios electrónicos, consignan propó-
sitos, redactan actas o borradores, sin que esa actividad, que en todo
caso no estructura por sí misma un negocio jurídico, sea jurídicamente
irrelevante, pues es irrefragable que aquellos asumen concretos deberes
de corrección, lealtad y, en general, de buena fe, cuyo incumplimiento
compromete su responsabilidad civil.
Los más importantes principios7 que gobiernan esta etapa de la for-
mación del contrato son, en síntesis, el de la libertad de contratación, el
de la buena fe y el de no lesionar a otros. Respecto al primero, es claro
que las partes no están fatalmente obligadas a contratar por el mero
hecho de haber entablado tratos preliminares; desde luego que de ser
de ese modo las cosas, las mismas libertades fundamentales sufrirían
menoscabo, amén que toda iniciativa de emprender negociaciones se
evitaría con miras a no asumir ningún riesgo, al paso que se afectarían
las reglas del mercado, todo esto en detrimento del enunciado conforme
al cual los actos de disposición de intereses particulares tienen como
derrotero la autonomía de la voluntad. Empero, esto no signica que
le sea dado a una de ellas apartarse arbitrariamente de las negociacio-
nes, traicionando de ese modo la conanza legítima que con su obrar
hubiere generado en la otra; por supuesto que todos los los esfuerzos,
expectativas y planes que abrigan los interlocutores no pueden frustrar-
se inicuamente con sustento, simplemente, en el principio de la libertad
contractual, pues aquellos deben ajustar su conducta al principio de la
buena fe. Signica que cuando alguien abusa de la facultad de no cerrar
el convenio, es decir, cuando abandona abruptamente los tratos previos
sin que medien circunstancias que razonablemente lo justifiquen8,
7 Jorge Mosset iturrasPe y otro, Responsabilidad precontractual, Santafé, Rubinzal
Culzoni Editores, 2006, pág. 29.
8 En todo caso, valga subrayar la tendencia del common law orientada a exibilizar
esta regla al establecer que el principio de la libertad de negociación no puede ser se-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR