Desaparición forzada - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673706

Desaparición forzada

Páginas51-51
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Desap arición forzada
Naturaleza del delito
Existe consenso en que la referida
conducta delictiva no solo pretende la
desaparición momentánea o per ma-
nente de determina dos individuos,
sino también un estado gener alizado
de angustia, in seguridad y temor, y
por ello, resultan vulner ados, entre
otros, los derechos a la vida, la dig-
nidad humana, el reconoci miento de
la personalidad jur ídica, la libertad, la
seguridad, y no se r objeto de torturas
ni de otras penas o t ratos crueles inhu-
manos o degradantes.
La Corte Intera mericana de Dere-
chos Humanos al resolver en 1989 los
casos hondureños de Velásquez Rodrí-
guez y Godínez Cru z, precisó que la
desaparición corresponde a u n delito
de lesa humanidad y compor ta la vio-
lación múltiple a distintos derechos
consagrados en la Convención como la
vida, la libert ad y la dignidad humana.
Ha dicho la Sala sobre el referido
puni ble:
“No admite discusión que la des-
aparición forzada es una conduct a
punible de ejecución permanente, esto
es, que desde el acto inicial, la reten-
ción arbitraria de la vícti ma, el hecho
continúa consumándose de m anera

de ejecución del delito está dado por
la terminación de ese e stado de priva-
ción de libertad, ya porque de alg una
manera se recobra ésta (el victimar io
la libera, es rescatad a, etc.), ya porque
se ocasiona su deceso.
Si la persona es privada de su liber-
tad de locomoción, luego de lo cual se
le causa la muerte, no genera incer ti-
dumbre la comisión de dos conductas
diferenciables que, por tanto, concu-
rren, en tanto se pr esentan dos momen-
tos, uno de retención y otro de muert e,
pero es evidente que la primera deja de
consumarse cua ndo se causa el homi-
 
cierto en el cual ter mina la consuma-
ción no descarta la existencia de la
desaparición.
La situación es diversa cuando
solamente existe un momento, esto
es, sucede la privación de libert ad y
no existe prueba algun a respecto de
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por tanto, la desaparición continúa
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el tiempo y, así, el término de pres-
cripción de la acción penal (cuando
sea viable tal instituto) no comienza a
correr, pues tal sucede exclusivamente
cuando cesa la privación de la liber tad,
o, lo que es lo mismo, cuando deja de
consumarse la desapa rición” (CSJ.AP.
3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en
CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703).
Considera la Colegiatura que se
     -
sión que la jurisprudencia tiene del
delito de desaparición forzada, espe -
   -
minación con la muerte de la víct ima,
como se pasa a dilucidar.
En efecto, en punto del bien jurídico
objeto de protección corresponde a un
delito pluriofensivo, pues no únicamen-
te lesiona la libertad per sonal del indi-
viduo y su autonomía, sino que vul nera
las garantías legales y constit ucionales
dispuestas para su prote cción, el acceso
a la administ ración de justicia y el debi-
do proceso, así como los derechos de sus
familiares y la sociedad a s aber de su
paradero; también lesiona sus derechos
al reconocimiento de su personal idad
jurídica, el libre desar rollo de la persona-
lidad, la dignida d humana, su segu ridad
e integridad, no se r sometido a torturas
ni a otras penas o t ratos crueles, inhuma-
nos o degradantes, ade más de su derecho
a la vida y que no se exponga a grave
peligro, entre otros.
Los mencionados derechos con-
forman la más amplia noción de per-
sonalidad jurídica, que compr ende la
capacidad de la persona para ser t itular
de derechos y obligaciones, así como la
exigencia y reconocimiento de su condi-
ción, de modo que cuando se desconoce
tal carácter revela, de un la do, una situa-
ción de indefensión, y de otro, su nega-
ción como persona humana.
En tal sentido la Corte Const itucional
(CC C-317/02) ha señalado que “la des-
aparición forzada es un cr imen de lesa
humanidad pues se tr ata de un atentado
múltiple contra derechos funda menta-
les del ser humano en cuanto supone la
negación de un sinnúmero de actos de
la vida jurídico-social del desapa recido,
desde los más simples y personales hasta
el de ser reconocida su muerte”.
Es pertinente señ alar que el delito en
comento exige que inicialmente la per-
sona sea privada de liber tad, “cualquiera
sea su forma”, “seguida de su oculta-
miento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar informa ción sobre su
paradero, sustrayéndola del amparo de la
ley”, de modo que no se requiere que el
individuo siga efectivamente privado de
su libertad y n i siquiera es preciso que
se encuentre con vida, pues se t rata de la
infracción del deber de bri ndar informa-
ción sobre su aprehensión, su paradero o
la ubicación de sus restos.
Al disponerse que se requiere la pr i-
vación de la libertad “cualquiera que
sea la forma”, es claro que la voluntad
del legislador se orientó a establecer
toda clase de procedimientos t endientes
a conseguir tal rest ricción, sin que sea
necesario un acto de v iolencia o arbitra-
riedad, al punto que i nicialmente puede
ser legítima la privación de liber tad,
como cuando se captura a alg uien en vir-
tud de orden judicial expedida confor me
a los cánones legales, pero luego se le
desparece y no se da cuenta a la fam ilia
y a la sociedad de su suerte.
De acuerdo con lo anterior, si bien para
la consumación del delito de desaparición
forzada se requiere la privación de liber-
tad, la cual puede ser in icialmente legal y
legítima (Cfr. CC C-317/02), seguida del
ocultamiento del individuo, allí no se agota el compor tamiento,
en cuanto es preciso que no se de infor mación sobre el desapa-
recido, se niegue su aprehensión, o se sumin istre información
equívoca, sustrayéndolo del amparo legal.
Entonces, conforme a la normativa inte rnacional citada, de
la cual hace parte C olombia, puede concluirse que el delito de
desaparición forzada de persona s es permanente, no porque se
cometa mientras la vícti ma se encuentre privada de su libertad ,
sino porque sigue consumándose du rante todo el tiempo en el
que sus captores no den razón de ella (su paradero con vid a o
la ubicación de su cadáver), nieguen su privación de libertad, o
den información equívoca.
Si la desaparición forzada de personas e s un delito de ejecu-
ción permanente que tiene lugar a pa rtir de cuando se incumple
el deber de información sobre el destino de la per sona privada
de su libertad , hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es
acertado concluir que aú n si la víctima fallece, el delito sigue
consumándose hasta cu ando se brinde informa ción sobre su
privación de libertad , la suerte que corrió o la ubicación de su

Puede precisarse igua lmente que dentro de tales procederes
restrictivos de la libert ad también está el engaño o ardid sobre
la víctima, pues al ser inducid a en error se coarta la posibilidad
de decidir libremente como ser dotado de r azón en su condición
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la conducen a su ulterior desapareci miento y muerte (Cfr. CSJ.
AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703).
Dicho en otros términos , si las víctimas fueron engaña das
por un reclutador para tr asladarse de (...) a (...), considera la Sala
que cuando emprenden tal cam ino se encuentra coart ada su
libertad, no me diante violencia, arbitrariedad o t otal someti-
miento, como puede resultar una prá ctica común al delito de
desaparición forzada (así lo plantean la defensa y el Ministerio
Público) sino como una “forma” de privación de su autonomía,
conforme al amplio espectro que d ispuso el legislador sobre el
punto, para acto seguido no cumpli r con el deber de información,
sino por el contrario, sumi nistrar inform ación falsa al reportar
a los occisos como NN delincuentes da dos de baja en combate.
Si según las reglas de la experiencia los docu mentos de iden-
           
caso las víctimas, luego del contacto con m iembros del Ejér-
cito fueron halladas sin ellos y t ampoco fueron entregados al
sepulturero, de maner a diáfana puede concluirse que quienes
 -
máxime si fueron reportados como NN (non
nominatus) delincuentes dados de baja en combate.
Se reitera que si conforme a las reglas de la exper iencia judi-
cial y según lo dijo el Relator Especial para Colombia en el
ámbito de las ejecuciones extrajudiciales, esta clase de delitos
aprovechan la oscuridad, el sigilo y la alteración de las e scenas
   
autoridades que los realiza n, es claro que por regla general su
demostración debe ser infer ida por vía indiciaria, pues con muy
contadas excepciones hay testigos o confesiones que per mitan
reconstrui r los comportamientos. (Cfr. Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Ju sticia, providencia SP3382 de 2014, rad. 40733,
M.S. Dra. María d el Rosario González Muñoz).
Prisión domiciliaria
FactoreseliminadosconlaLeyde
La actual legislación eliminó el cr iterio subjetivo relacio-
nado con “el desempeño personal, laboral, fam iliar o social”
y el “peligro para la comunidad”, y amplió el aspecto objetivo,
        
pena mínima sea d e ocho años o menos, pero excluyó de éste
 -
nistración pública en general. (Cfr. Sala de Casa ción Penal de la
Corte Suprema de Ju sticia, providencia AP2999 de 2014, rad. 41480,
M.S. Dr. Eugenio Fernánde z Carlier).

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