Fotocopia de documento público en el ámbito del delito de falsedad
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JFACE T
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URÍDIC 59
Fotocopia de documento público en el ámbito del delito de falsedad
Naturaleza
La fotocopia de un documento judicial, si no
está debidamente testimoniado (art. 317.1 LEC),
no es documento público.
Invoca la STS de 7 de octubre de 1992 que
reza a sí:
Sin poder asumir la pr imera parte de la argu-
mentación casacional, ya que la publicidad regis-
tral se sustenta (artículo 222 de la Ley Hipotecaria)
en la obligación que recae sobre los encargados
del Regist ro de poner de maniesto los libros, bien
mediante exhibición o por nota simple informat i-
va, sin garantías, como dice el precepto (artículo
332 del Reglamento Hipotecario), cuya limitación
de garantía (en relación con la derivada d e las cer-
ticaciones) no priva al documento de su ca rácter
ocial, ni autoriza a alterar su contenido para crear
una apariencia de realida d registral inexistente, la
Sala, con respecto a la segunda parte, no puede
por menos que atender la censura, puesto que
la alteración mendaz no recayó en documento
ocial, sino qu e se materializó en una fotocopia
no auténticada por quién po día hacerlo, como ha
comprobado la Sala, en uso de la facultad que le
conere el artículo 899 de la Ordenanza Proce-
sal Penal, al visualizarla directa y personalmen-
te, y si bien la fotocopia de un documento, es sin
duda otro Documento, como e scrito que reeja
una idea (la misma del docu mento original) (Cfr.
SS., entre otras, de 9 de febrero de 1989 y 1º de
abril de 1991) , dicha transmisión de imagen a la
reproducción fotográca, no implica ni conlleva
la de su naturaleza jurídica, en cuanto ésta
viene determinada por la concurrencia de una
serie de factores que no se dan en el momento
de la reproducción, como es el de su posterior
autenticación (Cfr. S. de 1º de Junio de 1992),
resultando así que el mudamiento de la verdad
realizada en una fotocopia no autenticada, no
puede por “analogía” (reprobada en el ámbito
penal cuando se utiliza en contra del reo) pari-
carse a la re alizada en u n documento de la
naturaleza que tenga el o riginal (público, ocial
o mercantil), y sí, únicamente, a la llevada a cabo
en un documento privado, na turaleza atribuible
a la simple fotocopia, ilícito falsario que no ha
sido objeto de acusación formal, lo que releva
a la Sala de consideración alguna”.
La STS de 5 de octubre de 1992 de fecha casi
inmediata a aquélla ya proclamaba similares
conclusiones:
“La fotocopia de un Documento, es sin duda
otro Documento, como escr ito que reeja una
idea (la misma del Documento original) (SS.,
entre otras, de 9 de febrero de 1989 y 1º de abril de
1991), obteniéndose por medio de ella una repro-
ducción el o imitación exacta del Documento
sobre el que se obtiene, dotando a la copia de u na
apariencia de realidad, cada vez más acentuada
dado el avance tecnológico en la materia (S. de
1º de junio de 1992).
La Doctrina más reciente de esta Sala, así
“ad exemplum”, la contenida en la S. de 1º
de junio de 1992, superando la mantenida con
anterioridad (Cfr. las SS., antes citadas, de 9 de
febrero de 1989 y 1º de abril de 1991, si bien en la
primera se ponía ya en duda la comunicación de
la naturaleza del Documento original a la foto-
copia, resultado de su el y exacta reproducción,
en tanto y cuanto textualmente decía “si bien
fuera posible negar en principio a las repeti-
das fotocopias el carácter de Documento ocial
ostentado por aquel del que fueron tomados”),
sostiene que si “el Documento original trans-
mite s u imagen a la reproducción fotográca...
ello no quiere decir que le transmita también
su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene
determinada por la concu rrencia de una serie de
factores que no se dan en el momento de la rep ro-
ducción, como es el de su poste rior autenticación.
En el caso de que se realice por un Notario -sigue
diciendo la S. citada- que expida copia fotográca
de una escritura pública, s u reproducción mecáni-
ca tendrá también este carácter, y si la autentica-
ción procede de algún organismo público gozará
del carácter de Documento ocial”.
La STS 1219/2011 de 20 de noviembre es una
reciente muestra de esa línea ju risprudencial que
sin duda hay que convalidar, sin perjuicio de lo
que luego se dirá:
“Como glosa el bien argumentado apoyo que
a tal motivo presta el Minister io Fiscal, la fotoco-
pia de un documento original no tiene la misma
naturaleza de éste.
No ta nto porque carezca en absoluta de e-
cacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal
Supremo 627/2007 5 de julio, admite su valora-
ción judicial que concluya armando la veraci-
dad de su contenido, por más que bajo cautelas
de prudencia y, en general, desde la corroboración
por otros elementos de juicio. Y, tal como recuer-
dan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y
la 732/2009 de 7 de julio, ha puntualizado -con
cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que
resulta difícilmente sostenible una exclusión
radical como elemento probatorio de esta espe-
cíca clase de documentos, pues, “las fotoco-
pias de documentos son sin duda documentos, en
cuanto escritos que reejan una idea que plasma
en el documento ocial....”.
Ahora bien, en cuanto que no son originales,
tales doc umentos carecen de la ecacia que se
predica exclusivamente de los ociale s. Por lo
que, de no estar autenticadas, no pueden erigir-
se en el objeto típico del delito del artículo 390
Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja,
pudiendo citarse, entre otra s, la Sentencia de 25 de
febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996,
en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de
un documento ocial en documento de tal nat u-
raleza, de tal manera que “la falsedad en una
fotocopia no autenticada no puede homologarse
analógicamente a la falsedad en un documento
de la naturaleza que tenga el original”. Y en la
Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el
recurso 4976 de 1998 se dijo también. Las foto-
copias de documentos son sin d uda documentos,
en cuanto escritos que reejan una idea que
plasma en el documento original, sin embargo,
la reproducción fotográc a sólo transmite la
imagen del documento no su naturaleza jurídica
salvo una posterior autentica ción. De modo que
una falsedad, en cuanto alteración de la verdad
del documento, realizada sobre una fotocopia
no autenticada de un documento ocial o públi-
co no puede homologarse analógicamente a la
falsedad de un documento de la naturaleza
que tenga el original , por lo que sólo podrá con-
siderarse como una falsedad en un documento
privado “.
La STS 386/2014 de 22 de mayo es una
muestra todavía más act ual que trasluce el pro-
pósito de sintetizar la doctrina de esta Sala sobre
la consideración penal de las fotocopias:
“La más reciente doctri na jurisprudencial res-
pecto al valor de las fotocopias en relación con
el delito de falsedad documental distingue los
siguientes supuestos.
1°) Las fotocopias de documentos son sin
duda documentos, en cuanto escritos que reejan
una idea que plasma en el documento original, si n
embargo la reproducción fotográca solo trans-
mite la imagen del documento no su naturaleza
jurídica salvo una poster ior autenticación..
2º) Por ello una falsedad, en cuanto alte-
ración de la verdad del documento, realizad a
sobre u na fotocopia no autenticada de un docu-
mento ocial o público no puede homologarse
analógicamente a la falsedad de un documento
de la naturaleza que tenga el original, por lo que
sólo podrá considerarse como una falsedad en
un documento privado ( por to das STS. 9 39/20 09
de 18.9).
3°) La doctrina anteriormente expuesta es
aplicable a los supuestos de falsedad material,
es decir, cua ndo la falsedad se lleve a efecto alte-
rando el documento en alguno de sus elementos
o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).
4°) En el caso de que la falsedad consista en
simular un documento en todo o en parte, de
manera que induzca a er ror sobre su autenticidad
(art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipica-
ción es la naturaleza del documento que se preten-
de simular, no la del medio utilizado para ello. Así
cuando se utiliza una fotocopia o reproducción
fotográca para simular la autent icidad de un
documento, se comete falsedad en documento
público, si el documento que se simula es efecti-
vamente un documento publico.
En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10,
precisa que, cuando se trata de la gura de la simu-
lación documental, la creación de un documento
falso con apariencia de que en él ha informado
una autoridad o funcionario público, constituye
una falsedad en documento público u ocial. Por
ello cuando se utiliza una reproducción fotogra-
fía para simular la autent icidad de un documento
y disimular la falsedad, la n aturaleza a efectos de
tipicación es la del documento que se pretende
simular -en este caso documento público- no la
del medio empleado, pues lo que se falsica no
es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia
compulsa notarial que se pretende simular (vid
STS. 1126/2011 de 2.11).
Y en fechas muy recientes la STS 195/2015,
de 16 de marzo aclara:
“Pero la cuestión jurídica que, en cualquier
caso, procede aclarar, puesto que la recurrente ha
mantenido que se trata de un documento privado
(con el alcance de un certicado), es si la alteración
de una fotocopia de u n documento público u ocial,
puede ser considerada también la falsedad de un
documento que tenga esa natu raleza, o no.
Esta Sala Casacional ha declarado en alg unas
sentencias que la fotocopia de un documen to ori-
ginal no tiene la misma naturale za de éste.
Y no tanto porque carezca una fotocopia,
en absoluto, de ecacia probatoria, la Sentencia
de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio,
admite su valoración judicial, por más que bajo
cautelas de prudencia y, en general, desde la
corroboración por otros elementos de juicio.
En efecto, tal como recuerdan las Sentencias
de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio
-con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre-,
hemos puntualiza do que resulta difícilmente sos-
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