Fuero de maternidad - Núm. 61, Enero 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520096534

Fuero de maternidad

Páginas37-37
37
CONSEJO DE ESTADO
Fuero de maternidad
No aplica en los contratos de prestación de servicios
El juez de tutela sólo puede intervenir para pr oteger el
fuero de matern idad en los casos en que no se discuta la
existencia de una relación laboral, bien sea por contrat o de
trabajo o por vinculación legal y reglamenta ria. La protec-
ción a la maternidad, se i nsiste, es una cuestión propia de
    
laboral entre el empleador y el trabajador. Entre la deman-
dante y la institución no exist ió una relación laboral. Es
más, la demandante ni siquier a cuestiona que su vincula-
ción hubiese sido mediante contrato de prestación de ser-
vicios. El juez de tutela, entonces, no puede interven ir en
este caso, pues, como se dijo, la intervención sólo procede
cuando esté demostra do que existió una auténticarelación
de trabajo. Como en este caso no existió una relación de tr a-
bajo y la demandante ni siquiera lo alegó, la acción de tutela
es improcedente para la proteger los derechos i nvocados.
  
que la termina ción del contrato obedeció a su embarazo, lo
   -
trara. Por el contrar io, en el expediente hay prueba de que
la institución tuvo conocimiento del est ado de embarazo
 -
tación de servicios. Luego, no puede concluirse que el des-
pido obedeció al estado de embarazo de la dema ndante y
aunque se hubiere probado que la termi nación obedeció
al estado de embarazo, esa e s una cuestión que tampoco
incumbe al juez de tutela, sino al juez del contrat o. En
realidad, la Sala encuentr a que la terminación del contrato
         
contratado el serv icio. Es decir, que existió justa causa y
obedeció única y exclusivamente a que el plazo contractual
y la labor contrata se cumplieron. (Cfr. Consejo de Esta do,
sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 68001-23-33-000 -2013-
00495-01(AC), M.S. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Término de caducidad de la acción contractual
Cómputo en los contratos regidos por el derecho privado. Contrato de tracto sucesivo
Sobre el cómputo del término de caduci-
dad en tratá ndose de contratos estatales que
se rigen por el derecho privado, la jurispr u-
dencia de la Corporación ha puntu alizado
lo siguiente: ( )el contrato ( ) no requería
liquidación, porque su régimen sustantivo
era el derecho privado, y no la Ley 80 de
1993, que exige que los contratos de tracto
sucesivo se liquiden, bien de mane ra bila-
teral o unilateralmente. De modo que si el
contrato de agencia comercial sub iu dice
lo celebró una entidad que no se rige por
la Ley 80, mal puede pedirse qu e cumpla
con exigencias propias de la Ley 80 de 1993
-arts. 60 y 61-. Además, no sobra indica r
que las partes tampoco pacta ron esta posi-
bilidad, en ejercicio de la au tonomía de la
voluntad, luego no existe ra zón para exigir
la liquidación bilateral de un contrato que
no req uiere de este trámite. Y con mayor
razón se deb e reprochar que el t ribunal
exija, inclusive, la liquidación unilateral ,
a falta de la bilateral, pues este poder
extraordinario no lo contempla la ley civil
ni comercial, luego no podría asumirlo la
entidad e statal sin a utorización legal. Por
lo menos, deducirlo de la L ey 80 o de la
Ley 1150 de 2007 sería inadecuado. En este
orden de ideas, la norma de cad ucidad apli-
cable al caso co ncreto es el ar tículo 136.10,
lit. b) del CCA., teniendo en cu enta que este
contrato no requiere liquidación , porque la
ley no la impuso, ni las partes la pactaron.
Siguiendo la pauta jurispr udencial que vie-
ne de citarse, encuentra la Sala que, en lo

a la parte apelante, toda vez que el contr ato
      -
 

tal acto contract ual y, además, porque las
       
voluntad, tampoco lo pacta ron. En ese mis-
mo orden de ideas, es dable concluir que al
caso sub judice tampoco le es aplicable el
 
por el a quo para efectos de establecer el

realizarse la liquida ción del contrato, ade-
más, porque para la fecha en que éste se sus-
 

encuentra la Sala que el cómputo del térmi-
no de caducidad de la acción contract ual en
este caso debe efectuarse t eniendo en cuen-
     

   
dispone que respecto de los contrato s que
no requieren liquidación, el térm ino es de
 
contrato por cualquier causa. (Cfr. Conse jo
de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, auto del 14 de agosto de 2013,
exp. 25000-23-26-000-2009-01045-01(45191),
M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Competencia administrativa en materia tributaria
ReglasjadasenelCódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo
      
reglas de competencia en materia
tributaria: Una es pecial cuando se
discute el monto, la distribución o
asignación de impuestos, tasas y
contribuciones nacionales y ter ri-
toriales y, otra general, cuando se
impugnan otro tipo de a ctos admi-
nistrativos, como los que imponen
sanciones, eventos en los que la
competencia en primera i nstancia
corresponde a los juzgados ad mi-
nistrativos o al tribu nal, según la
    
pretensión versa sobre el impuesto
      
establece por la sumatoria de lo dis-

ib., o por la aplicación de la regla
especial determi nada en función del
impuesto.
De conformidad con la regla
   
     
conoce en segunda ins tancia de las
apelaciones de autos proferidos en
primera inst ancia por los Tribunales
  
en los asuntos de nulidad y rest a-
blecimiento del derecho de carác-
ter tributar io, la competencia en
primera inst ancia de los Tribunales
Administrat ivos está prevista en el
 

 Competencia de los tr ibu-
nales administrativos en p rimera
instancia. Los Tribunales Adminis-
trativos conocerán en pr imera ins-
   
      
el monto, distribución o asigna-
ción de impuestos, contribuciones
y tasas nacionales, departa men-
tales, municipales o distr itales,
cuando la cuant ía sea superior a
cien (100) salarios mínimos lega-
les mensuales vigentes [...] Por su
parte, la competencia de los juzga-
dos Administrat ivos en los mismos
     
    
  Competencia de los jueces
administrativos en pr imera ins-
tancia. Los jueces admin istrativos
conocerán en prime ra instancia de
   
procesos que se promuevan sobre
el monto, distribución o asigna -
ción de impuestos, contrib uciones y
tasas nacionales, depar tamentales,
municipales o distritales, cu ando
la cuant ía no exceda de cie n (100)
salarios mínimos legales mensua-
les vigentes. De acuerdo con las
normas tran scritas, con la entr ada

a partir del 12 de julio de 2012, se
hace necesario deter minar en mate-
ria tributar ia el objeto del proceso
      -
tencia funcional del Juez o Tribu-
nal, ya que si el asunto versa sobre
el monto, distribución o asignación
de impuestos, contribuciones y
tasas nacionales, departamentales,
municipales o distritales, su cono-
cimiento radica en los Tribunales
 
  
que si es inferior a ésta su conoci-
miento en primera in stancia radica
en los Juzgados Administrativos.
    
que se comenta trata ún icamente
del tributo, no de la sanción, lo que,
en principio permite excluir de la
    
las controversias que versen sobre
sanciones, caso en el cual se acude
a la regla general consagrad a en el
    
Tribunales Administr ativos cuando
      
 
a esta suma su conocimiento e n pri-
mera instancia se rad ica en los Juz-
gados Administr ativos, conforme al
 ibídem. Se dice que
en principio, porque dicha regla es
clara cuando la pretensión ataca ú ni-
camente la sanción, como sucede en
este caso donde el acto admi nistra-
tivo sólo impuso la multa. Cuestión
 -
sa sobre el impuesto mismo y la san-
ción, pero en tal caso debe tenerse
 
por la sumatoria del valor discutido
por concepto del impuesto y las san-
       
aplicación de la regla especial deter-
minada en f unción del impuesto, no
de la sanción, pero éste no es el caso
que se trata. En ese orden de ideas,
  
-
tencia en materia tr ibutaria. La regla
especial para los procesos en los que
se discuta el monto, la distribución
o asignación de impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, depa rta-
mentales, municipale s o distr itales
     
general, para los procesos en los
que se impugnen otro tipo de act os
administ rativos en uso del medio de
control de nulidad y restablecimien-
     -
mos-; por lo que es necesario para
determina r la competencia en cada
caso, un análisis de las preten siones
y de los fundamentos de la dema nda
para efectos de establecer el asunto
del proceso. (Cfr. Consejo de Esta-
do, Sección Cuarta de lo C ontencioso
Administrativo, a uto de 1° de oc tubre
de 2013, exp. 25000-23-37-000-2013-
00 290 -00 (20 246), C. S. D r. Jor ge Oct a-
vio Ramírez Ramírez).

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