Fuero milita - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949853

Fuero milita

Páginas44-45
44 JFACE T
A
URÍDIC
Fuero militar
Finalidad, características y efectos
La justicia penal militar e s un espacio consti-
tucionalmente reservado por los ya citados artí-
culos 116, 221 y 250 de la carta política, dentro
del cual deben tramitarse y decidirse las investi-
gaciones originadas en la comisión de acciones
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Penal o por leyes especiales, únicamente en cua n-
to hayan sido ejecutadas por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio, y que, por lo tanto, afec-
tan, al menos en principio, bienes jurídicos de
especial importancia para esa institución y su
correcto fu ncionamiento.
El fuero penal militar, consistente en la pre-
rrogativa de que las conductas que cu mplan con
las ya mencionadas características sean inves-
tigadas y sancionadas por ese cuerpo especial
de investigadores y jueces, es una in stitución de
larga tradición en el constitucionalismo colom-
biano, tal como puede constatarse al volver
sobre el artículo 170 del anterior texto superior,
originario de 1886, que no sufrió ningún cam-
bio durante sus más de cien años de vigencia,
y cuyo contenido esencial aparece reproducido,
también, sin cambios hasta la fecha, en la par-
te inicial del artículo 221 de la Constitución de
1991. Por tal razón, desde antaño, usualmente
ha existido un Código Penal Militar, que suele
reunir las disposiciones, ta nto sustantivas como
procesales, aplicables en estos casos, incluyen-
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de las conductas que en tal ámbito se conside-
ran delictivas, y el señalamiento preciso de las
sanciones a que cada una de ellas da lugar. Ese
código está actualmente contenido en la Ley
El fundamento constitucional de esta ins-
titución especial se encuentra en la necesidad
de poder sancionar, desde una perspectiva cla-
ramente institucional y especializada, aquellos
comportamientos que, de manera particular,
afectan la buena marcha de la fuerza pública, y
los bienes jurídicos que a ella interesan. Estas
reglas reconocen la especialidad de esta insti-
tución (la fuerza pública como género) y la de
sus miembros, a partir de las funciones consti-
tuciones que le son propias, y que incluyen la
defensa de la soberanía nacional y de la inde-
pendencia e integridad del te rritorio nacional, y
el mantenimiento de las condiciones necesa rias
para el libre ejercicio de los derechos y liber-
tades públicas. Para facilitar el cumplimiento
de estas importantes funciones, se les asigna el
monopolio exclusivo de la fuerza, y se les auto-
riza para portar armas, lo que, de ordinario, no
pueden hacer los demás ciudada nos, lo cual, a su
turno, implica la restricción de otros derechos,
entre ellos los de carácter político, que, por el
contrario, se garantizan plenamente a aquéllos.
A partir de lo anter ior, se pretende que tales
infracciones sean investigadas y sancionadas
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entorno castrense, de la vida militar, y de tales
bienes jurídicos. De otra par te, se busca también
permitir que la propia institución pueda decidir
sobre temas que solo a ella conciernen, y sobre
los cuales no existe ese mismo conocimiento
especializado en el ámbito de la justicia ordi na-
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expresamente admitidas por la Constitución, al
directamente contempla r la existencia de la jus-
ticia penal militar, que es considerad a una juris-
dicción especial, y la del correspondiente f uero.
Con todo, la Corte ha aclarado que est e fuero
no implica un simple privilegio o gracia esta-
mental, pues no es ese su propósito, y además,
ello sería contrario al principio de igualdad.
Así, es claro que la sola calidad de miembro de
la Fuerza Pública (elemento subjetivo) no basta
para que un delito cometido por uno de ellos deba
ser investigado por esta juri sdicción especial, sino
que debe tratarse de una acción ejecutada mien-

activo, y además, relacionada con la presta ción de
ese servicio (elemento funcional), únicas circun s-
tancias en las que la existencia de est a regla espe-
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Por el contrario, en ausencia de alguno de tales
elementos, y en particular del segundo, es claro
que la acción cometida será de conocimiento de
su juez natural, es deci r, la justicia penal ordinaria,
pese a la calidad de miembro de la Fuerza Pública
que pueda tener su autor.
Ahora bien, la normativa constitucional que
respalda la existencia del fuero penal militar ha
sido objeto de algunos cambios y adiciones des-
pués de 1991, los cuales, sin embargo, no han afec-
tado su esencia, sinteti zada, como antes se dijo, en
la parte inicial de su artículo 221, que reprodujo,
en lo pertinente, el contenido del ar tículo 170 del
anterior texto constitucional. En 1995, el Acto
Legislativo 02 de ese año añadió una regla en lo
relacionado con la composición de tales Cortes o
Tribunales militares. En 2012, el Acto Legislati-
vo 02 de entonces introdujo extensas y trascen-
dentales adiciones a esta materia constitucional,
pero estas reformas no perdu ran, en cuanto fue-
ron pronto declaradas inexequibles por vicios de
trámite, mediante se ntencia C-740 de 2013 (M. P.
Nilson Pinilla Pinil la). Finalmente, el Acto Legis-
lativo 01 de 2015 adicionó dos incisos al texto
resultante de la reforma de 1995, particular mente
para establecer una regla atinente a los casos en
que se investiguen conductas que guarden rela-
         -
tamiento que reúna las condiciones objetivas del
Derecho Internacional Humanitario, consistente
en que en estos casos se aplicarán las nor mas y
principios de éste (DIH).
De otra parte, en s u momento, la Corte Suprema
de Justicia, y desde 1991 la Corte Constitucional,
han analizado con f recuencia, y a profundidad,
 
y de las instituciones que lo conforman. A este
respecto se destacan, de manera especial, deci-
siones como las sentencias C-358 de 1997 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), C-878 de 2000 (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra), C-407 de 2003 (M.
P. Jaime Araújo Rentería), C-737 de 2006 (M. P.
Rodrigo Escobar Gil), C-533 de 2008 (M. P. Clara
Inés Vargas Hernández), C-373 de 2011 (M. P. Nil-
son Pinilla Pinilla) y más recientemente, el fallo
C-084 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva),
que resolvió sobre una demanda por presu nta sus-
titución de la Constitución, dir igida contra el más
reciente Acto Legislativo 01 de 2015, al que atrás
se hizo referencia.
Ahora bien, existen en relación con el fuero
penal militar algunas importantes precisiones o
salvedades, que conforme a la Constitución y los
instrumentos inter nacionales relevantes, resultan
indispensables para que ta l institución se manten-
ga dentro de los supuestos por ellos autorizados.
Una de ellas tiene que ver con que la asignación de
determina dos hechos o situaciones como de com-
petencia de los jueces militares, no se t raduzca en
circunstancias que favorezcan la i mpunidad frente
a los delitos investigados, o en un trata miento más
laxo o benigno que el que la gravedad intr ínseca
de las acciones investigadas requieren , razón adi-
cional para interpret ar siempre, de manera estric-
tamente restrictiva, los criterios de asignación de
competencia a favor de esta jurisdicción especial.
Otra se relaciona con la necesidad de evita r que la
estructu ra judicial desarrollada con estos p ropósi-
tos sea puesta al servicio de otr os intereses u obje-
tivos, como podría ser el juzgamiento c riminal de
civiles, quienes bajo ninguna ci rcunstancia deben
ser justiciables ante estas instancias, las que, se
reitera, solo resultan constitucionalmente admi-
    
 
Otra prevención frecuente dentro de este
ámbito, es que si bien los funcionarios de la jus-
ticia penal militar ciertamente administran justi-
cia, según lo reconoce el artículo 116 superior, lo
cierto es que no pertenecen a la Rama Judicial,
sino, por el contrario, a la Rama Ejecutiva, hecho
         
constitucional del artícu lo 221, y simultáneamen-
te, la ausencia de disposiciones sobre el tema a lo
largo del Título VIII del texto constit ucional, con
la única salvedad de la ya comentada, excepción
contenida en el artículo 250.
Este hecho resulta particularmente relevan-
te, en cuanto es sabido que la Rama Ejecutiva se
distingue por su carácter fuertemente jerárquico.
Más aún, la Fuerza Pública tiene en alta estima,
aún mucho más que los demás integrantes de la
Rama Ejecutiva, principios como la disciplina
y la obediencia, los que incluso son defendidos
mediante la consagración como delitos mi litares,
de las conductas que atenten contra ellos. Así las
cosas, suele existir recelo en torno a la posible
mezcla o interferencia de estos criter ios en el
funcionamiento de esa jur isdicción especializa-
da, pues, sin duda, ello afectaría la posibilidad
de dar en este ámbito, cabal cumplimiento a lo
previsto en el artículo 228 super ior, que ordena
la absoluta independencia e imparcialidad de las
actuaciones judiciales. Por esta razón , la Corte ha
reiterado la necesidad de separ ar, completamente,
las prácticas y criter ios jerárquicos del ejercicio de
las tareas judiciales en la justicia penal militar, e
incluso ha declarado inexequibles aquellas dispo -
siciones relacionadas con la conformación de esta
justicia especializada , en las que tal interferencia
resulta notoria, o en las que, según se observa,
no se resguardan adecuadamente los criterios de
independencia e impa rcialidad.
De otra parte, la reciente sentencia C-084 de
2016 hizo una amplia y comprehensiva síntesis
de las características del fuero penal militar a la
luz de la Constitución vigente, con especial én fa-
sis en la referencia que el Acto Legislativo 01 de
2015 hace al Derecho Internacional Humanitar io

omisión tácita del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, cuya aplicación, en concepto
de los entonces demandantes, resulta imprescin-
dible en ese mismo contexto.
       
la vigencia de los planteamientos contenidos en
la sentencia C-358 de 1997, uno de sus primeros
y más completos pronunciamientos en relación
con el tema, e hizo una recapitulación sobre las
principales caracter ísticas de esta institución en
la actualidad. De manera particular, se detuvo a
considerar, en forma completa y exhaustiva, el
     
del elemento funcional -en servicio activo y en
relación con el mismo servicio -, necesario, como
se ha dicho, para que el caso pueda ser conocido
por la jurisdicción especial penal militar.
Esta decisión resaltó cómo, pese a su aparente
claridad, la constat ación sobre la presencia de ese
elemento, y con ella, sobre la competencia o no de
la justicia penal militar pa ra conocer de un deter-

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