La fuerza mayor en el Derecho del Trabajo colombiano - II. Individual - El Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Libros y Revistas - VLEX 77705553

La fuerza mayor en el Derecho del Trabajo colombiano

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Cargo del AutorAbogado egresado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas100-126

Abogado egresado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Curso de posgrado en Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca. Ex becario del curso para expertos latinoamericanos en Problemas del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT, Universidad de Bologna y Universidad de Castilla La Mancha.

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La crisis económica mundial ha impactado a las organizaciones productivas en todo el orbe, esto ha generado impactos en el derecho y el mercado de trabajo, en todos los países. Lo anterior, no solo origina la obra que conmemora los 5 años de la especialización, que tiene por objeto el estudio de esta disciplina, sino amplios debates en todos los ámbitos académicos.

En este contexto, se hace necesario estudiar instituciones jurídicas que han sido aplicadas al derecho del trabajo, pero bajo la óptica del derecho común, atendiendo a la génesis histórica del Derecho Laboral. Así las cosas, en materia de derecho del trabajo no se ha desarrollado una teoría propia de las obligaciones laborales, sino que por regla general se acude a los análisis que el derecho común ha desarrollado.

El presente escrito tiene por objeto analizar una de las instituciones jurídicas más importantes de la teoría general de las obligaciones y su incorporación y adaptación al derecho del trabajo, como llamado de atención a la necesidad de reafirmar la autonomía de esta rama del derecho y la necesidad de construir una teoría general de las obligaciones laborales.

Tradicionalmente esta figura ha sido analizada bajo una perspectiva estrictamente civil, esto es, cuando se habla de fuerza mayor en el Derecho del Trabajo se acude a las categorías del derecho común para explicar la institución jurídica, debido a la íntima vinculación histórica de estas dos ramas del derecho.

"Nacido de una costilla del derecho privado, hasta mediados del siglo XX fue una disciplina accesoria también en la organización universitaria del Page 101 saber jurídico, aunque ésta había dado paso a las especializaciones desde finales del siglo XIX".1

Sin embargo, este artículo pretende analizar las diversas posiciones que han surgido apropósito de la necesidad de adecuación de figuras jurídicas a los principios del Derecho del Trabajo cuando se pretenda hacer valer en el Derecho Laboral.

Concepto de fuerza mayor

Como se advirtió anteriormente, el marco conceptual de la fuerza mayor ha sido desarrollado por el derecho común por más de 2.000 años. La doctrina internacional ha precisado que los conceptos "fuerza mayor" y "caso fortuito" corresponden a una misma noción sin que se pueda sostener que se trata de conceptos distintos, ya que la mayoría de legislaciones otorgan una misma consecuencia jurídica a estos supuestos: eximen de responsabilidad al deudor. Sobre el particular la doctrina francesa precisa:

Los artículos 1147 y 1148 desempeñan, en materia de caso fortuito o de fuerza mayor, el papel de disposiciones fundamentales. Por otra parte, de estos dos textos, predomina el 1147: establece la regla esencial de que el deudor queda liberado por la intervención "de una causa extraña, que no puede imputársele". Cuando el mismo legislador, a continuación, en el articulo 1148 usa los términos "caso fortuito o fuerza mayor", para designar la causa extraña a que acaba de referirse, nada autoriza para sostener que ha pretendido disociar en dos nociones distintas, el hecho presentado en el art 1147, como constitutivo de una noción única [...].

Como conclusión de nuestras explicaciones, daremos de la noción de caso fortuito o de fuerza mayor, la siguiente definición: se entiende por caso fortuito o fuerza mayor, una variedad de hecho jurídico de orden legal, material o meramente humano, perteneciente particularmente al derecho de las obligaciones, y que impide el cumplimiento o el nacimiento de una Page 102 obligación, en razón de la imposibilidad absoluta en la cual se ha encontrado sin su culpa el deudor, o el que se pretende como tal, de dominar el poder del acontecimiento que constituye tal hecho jurídico.2

En este orden de ideas, para que un acontecimiento pueda calificarse como fuerza mayor o caso fortuito deben concurrir los siguientes elementos: imprevisible, irresistible, inimputable para el deudor que cause la imposibilidad de cumplir con la prestación debida.

En Colombia, la doctrina ha esbozado una tesis a partir de la consagración de las leyes civiles de la figura objeto de estudio:

Como el deudor solo incurre en responsabilidad cuando la inejecución o el retardo de su obligación le es imputable por haber cometido dolo o culpa, concluyese, por el contrario, que no hay lugar a dicha responsabilidad ni a la consiguiente indemnización de perjuicios al acreedor cuando el incumplimiento no le es imputable a aquel, sino que es el resultado de un hecho extraño que supera su voluntad y que lo coloca en imposibilidad absoluta y permanente o transitoria de cumplir.

Este planteamiento nos ofrece el concepto del caso fortuito, como factor exonerante de responsabilidad, así definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890:

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (SIC) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Los civilistas franceses han elaborado varias teorías para distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto el Código de Napoleón, a veces, emplea separadamente dichas expresiones; pero las aludidas teorías no son de recibo entre nosotros, como quiera que la precitada definición legal refiere Page 103 amabas expresiones a un solo concepto, lo que es acertado y evita sutilezas que, más que claridad, arrojan confusión en tan delicada materia.3

Sobre las características de la fuerza mayor o caso fortuito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que "Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra [...]; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor totalmente para cumplir con su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por mas súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor (Sentencia del 31 de agosto de 1942).

Si solo el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible o irresistible puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen Page 104 y de los que no constituyen tal fenómeno. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho (CSJ, Cas. Civil, Sentencia de 20 de noviembre de 1989).

Es claro que en Colombia, según el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, se entienden caso fortuito y fuerza mayor como un concepto único, excluyente de responsabilidad siempre que el hecho sea imprevisible e irresistible. Sin embargo, la entrada en vigencia de la reforma al Código de Comercio de 1971, abrió la discusión de si se deben diferenciar el caso fortuito y la fuerza mayor. El artículo 992 del Código de Comercio tal como quedo reformado por el decreto 410 de 1971 enseñaba en materia de contrato de transporte:

El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable al pasajero, al remitente o al destinatario.

Las cláusulas del contrato que implican la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas.

Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios...

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