La función judicial - Derecho Constitucional Colombiano de la carta de 1991 y sus reformas - Libros y Revistas - VLEX 379100830

La función judicial

AutorManuel Fernando Quinche Ramírez
Páginas617-713

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Capítulo XIII.

La función judicial

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La lectura tradicional de la independencia entre las distintas ramas del poder público, y su “colaboración armónica”, ha presentado un universo simplista en el que el poder legislativo expide las leyes, el ejecutivo las aplica y el órgano judicial sanciona su incumplimiento. Hoy se sabe que eso es demasiado sencillo como para ser correcto, y que por el contrario, esa lectura superf‌icial de la relación entre los poderes llevó en el caso colombiano, a la práctica de la inhibición, en virtud de la cual, la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886, se abstuviese de conocer de la constitucionalidad de los tratados públicos, de las reformas constitucionales y de las declaratorias del estado de sitio. Hoy se ha comprendido, que la función judicial no debe encaminarse simplemente a avalar las políticas del ejecutivo o las decisiones del legislativo, sino que forma parte de lo que Ferrajoli denomina la esfera pública interna, es decir, “el conjunto de funciones y de instituciones sometidas a reglas y a controles, a efectos de garantizar los derechos de todos”.718En este sentido la función judicial y la justicia constitucional, operan como factor de garantía de los derechos de las personas frente a las limitaciones que se les imponen a los ciudadanos desde lo que se ha dado en llamar “las amplias potestades del legislativo”. Adicionalmente, la función judicial ha de operar como verdadero contrapeso, que restituye el perdido equilibrio entre los poderes públicos, toda vez que la experiencia demuestra que el pactismo presidencial y el juego de las mutuas conveniencias, ha ocupado el lugar de la deliberación seria y del debate parlamEntario.

Para examinar la función judicial, dispuesta en el Título VIII de la Constitución, entre los artículos 228 a 257 se procederá de la siguiente manera: Inicialmente se hará una presentación de los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función (i), para luego describir la teoría de las fuentes en Colombia (ii). Evacuado lo anterior, en la tercera sección se trata el sistema de las jurisdicciones de creación constitucional (iii), estudio este que da paso al tratamiento específ‌ico de la jurisdicción constitucional (iv) y del control constitucional judicial (v). El capítulo f‌inaliza trabajando los temas de la clasif‌icación de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y las clases de cosa juzgada constitucional (vi).

718 Ferrajoli, Luigi. “La crisis de la democracia en la era de la globalización”. En: Law and justice in a global society, IVR, Granada, 2005, página 39.

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1. Los principios constitucionales de la función judicial

Al lado de los principios constitucionales explícitos contenidos en el Título I y en la parte dogmática de la Constitución, el Constituyente estableció principios constitucionales específ‌icos de la función judicial, los que se encuentran enunciados en los artículos 228 y 229. Adicionalmente y en el Título I de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, se encuentra entre los artículos 1 al 10, la enunciación de otros ocho principios, a saber: el de acceso a la administración de justicia, el de defensa, el de celeridad, el de autonomía e independencia de la rama judicial, el de gratuidad, el de ef‌iciencia, el de alternatividad, y junto a estos, la enunciación del deber de respeto por los derechos, f‌ijado en el artículo 9 esa ley. A continuación se tematiza el contenido de tales principios constitucionales, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, f‌ijado en el artículo 228 de l Constitución Política.

1.1. El principio de independencia de la función judicial
Este principio de independencia suele ser presentado al lado del principio de autonomía judicial, aunque se trata de dos enunciados normativos distintos. El primero señala que la decisión que tome el juez no puede haber sido impuesta o sugerida por ningún otro funcionario de la misma rama judicial, o de otro de los órganos del poder público; mientras que la autonomía atañe a la libertad interpretativa del funcionario judicial, dentro de los límites de la Constitución y de los derechos fundamentales.

El contenido del principio de independencia judicial es expuesto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, donde se señala con precisión que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para oponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias”. Ya la Corte desde el comienzo de su ejercicio se había pronunciado en el mismo sentido, al af‌irmar el valor del principio de autonomía en los fallos de tutela y la protección de los derechos fundamentales, precisando, frente a las resistencias de la Corte Suprema de Justicia para defender los derechos fundamentales, que en los casos de tutela, “La independencia está completamente desligada de la jerarquía y quiere decir que el juez, en materia

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de tutela, sólo depende de la norma constitucional y circunscribe su función, no a la realización de un control jerárquico, sino a la protección de los derechos fundamentales”.719

1.2. El principio de autonomía en el ejercicio de la función judicial
El contenido de este principio atañe a la labor interpretativa del juez, ref‌iriéndose a la libertad que tiene este tanto para interpretar tanto los enunciados normativos aplicables al caso, como para valorar la prueba allegada al proceso. En este sentido se ha af‌irmado que “la interpretación de la norma aplicable al caso concreto y la valoración de la prueba dentro de un proceso, constituyen una atribución propia de los jueces de conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, el cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica razonable”.720Sin embargo, se ha precisado, esa labor de interpretación y las decisiones de los jueces, no son completamente libres y discrecionales, ni siquiera en el caso de los jueces de las altas cortes, pues todas ellas son pasibles de control. Por el contrario, se ha insistido en que la autonomía interpretativa no es absoluta, pues tiene como límite a la Constitución y a los tratados públicos, en la medida en que “los jueces son independientes y autónomos. Su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución”,721límite general este, que se concreta en tres precisos elementos:722

• En la vigencia del principio democrático, que obliga a los jueces a aplicar el derecho vigente.

719 Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No. 47.

720 Salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas , a la Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

721 Sobre el punto ver entre otras providencias, el Auto 071 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; la Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 7.2, o la Sentencia SU-159 de 2002, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.1.

722 Sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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• En la vigencia del derecho fundamental y principio de igualdad de trato jurídico, que vincula a los funcionarios con su propia jurisprudencia (precedente horizontal), así como con las decisiones de la Corte Constitucional (precedente vertical).

• Con el derecho de acceso a la administración de justicia, según el cual, los usuarios de la administración de justicia tenemos derecho a un fallo justo, en términos de justicia material.

1.3. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental
Este principio, contenido en el artículo 228 de la Constitución, es toda una novedad en el sistema colombiano y ha signif‌icado un notable avance dentro de un sistema que como el nuestro, ha estado sometido a un burdo formalismo jurídico. Adicionalmente se trata de un principio aceptado en el sistema inter-nacional de protección de Derechos Humanos.

Para la Corte Constitucional, el núcleo de este principio está en comprender que “la f‌inalidad de la norma procesal es ser un medio para la efectiva realización del derecho material”, y no en un impedimento para su cumplimiento. Así, la Corte ha entendido que se vulnera este principio por ejemplo, cuando el Consejo de Estado impide el ejercicio de la acción de nulidad simple en contra de actos particulares;723o al aplicar con rigorismo exagerado la ley procesal, al rehusarse a recibir una denuncia penal por no prestar el juramento en una formula única;724o cuando en virtud de exceso ritual manif‌iesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le niega el derecho a la pensión, a quien ha reunido los requisitos, “argumentando” defectos formales en la demanda de casación.725En idéntico sentido se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en un caso contra Colombia, reiteró una regla según la cual, “es un principio comúnmente aceptado que el sistema

723 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 7.4.

724 Sentencia T-547 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 6.

725 Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrif‌icada en aras de meras formalidades”.7261.4. El principio y derecho...

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