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Las funciones de los tribunales internacionales: Una evaluación a la luz de su creciente autoridad pública

AutorArmin von Bogdandy - Ingo Venzke
Páginas471-509
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Las funciones de los
tribunales internacionales:
Una evaluación a la luz de su
creciente autoridad pública
Armin von Bogdandy e Ingo Venzke*
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Esta contribución presenta las instituciones judiciales internacionales como
actores multifuncionales, en oposición a la concepción tradicional que con-
cibe una sola función para tales instituciones: la solución de controversias.
La visión tradicional, unidimensional, es deciente, ya que eclipsa otras
tareas importantes que muchos tribunales internacionales realizan hoy en
día. También subestima los problemas de legitimación. Estas deciencias
no son sólo un problema teórico, sino que también pueden ser un obstá-
culo para hacer realidad todo el potencial de la jurisdicción internacional.
Toda vez que el punto de vista tradicional no puede captar las dimensiones
relevantes de la práctica judicial actual, ni seguirle el pulso a sus desarrollos
centrales, la misma limita indebidamente la interpretación del derecho,
desorienta cuando se puede elegir entre varias alternativas, e impide que
los tribunales internacionales sean concebidos como instituciones de auto-
ridad pública. Si, por ejemplo, la creación de normas se reconoce como una
función de los tribunales internacionales, las normas sobre la intervención
de terceros deberán necesariamente ser interpretadas de manera diferente,
en comparación con la visión que se centra exclusivamente en la solución
de controversias entre las partes. Del mismo modo, se plantean diferentes
exigencias en cuanto a la interpretación judicial y la argumentación si se
* El artículo fue publicado originalmente en inglés en: Leiden Journal of International
Law, 2013, Vol. 26, pp. 49-72.
472  :         
considera que la contribución sistémica de los tribunales proporciona y rea-
rma la validez de la ley y estabiliza las expectativas normativas.
El entendimiento que se tiene de las funciones de los tribunales inter-
nacionales necesita ser reformulado para los tiempos de la gobernanza glo-
bal, teniendo en cuenta el notable desarrollo de las instituciones judiciales
internacionales en las últimas dos décadas. Nuevas instituciones importan-
tes han surgido y las ya establecidas han sido infundidas con nueva vida1.
Este cambio en la cantidad ha ido de la mano con un cambio en la calidad,
precisamente por la multifuncionalidad de la práctica judicial internacional.
Para apreciar las varias contribuciones de la adjudicación contemporánea
a la interacción social, identicamos tres funciones que van más allá de la
simple solución de controversias. Los tribunales internacionales estabilizan
las expectativas normativas, lo cual incluye la rearmación de la validez
del derecho internacional y su cumplimiento; desarrollan expectativas nor-
mativas, y por lo tanto crean derecho; y controlan y legitiman la autoridad
ejercida por otros. En el marco de la multifuncionalidad de los tribunales
internacionales, otros recursos de legitimación tienen que ser explorados
para complementar el consentimiento del Estado como fundamento de la
práctica judicial internacional. Ciertamente, no todas las decisiones judi-
ciales cumplen todas las funciones de igual manera y en todo momento, y
éstas funciones incluso pueden generar tensiones entre sí. Pero ya que los
tribunales internacionales son instituciones en el contexto de la gobernanza
global en tiempos de creciente globalización, todas las funciones que hemos
mencionado son relevantes para la evaluación de su práctica. Por encima de
todo, una visión multidimensional de su práctica muestra que, en general,
los tribunales internacionales se han convertido en instituciones que ejercen
autoridad pública internacional, y que esto exige un modus de la justica-
ción que satisfaga las premisas básicas de la legitimidad democrática.
En contraste, muchos trabajos académicos parecen tomar como obvio
que los tribunales internacionales son exclusivamente, o al menos en su
mayor parte, instrumentos para la solución de controversias. Es fácil ver que
ésta es la perspectiva prevaleciente cuando notamos el tratamiento de los
tribunales bajo el título de solución de controversias, en la misma categoría
que los buenos ocios y la mediación. En los libros de texto, así como en
1
Yuval Shany, “No Longer a Weak Department of Power? Reections on the
Emergence of a New International Judiciary”, en ejil, 2009, Vol. 20; Benedict Kingsbury,
“International Courts: Uneven Judicialization in Global Order”, en James Crawford y Martti
Koskenniemi (eds.), Cambridge Companion to International Law, Cambridge, Cambridge
University Press, 2012, p. 203.
      473
las grandes obras de la disciplina, los tribunales entran por lo general en
escena en uno de los últimos capítulos, como uno de varios medios para la
solución de controversias2. Tal comprensión también ha sido positivisada
en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas (), que ilustrativa-
mente ubica el arbitraje y la adjudicación en una lista de mecanismos para
la “solución pacíca de controversias” (Capítulo  ). Sin embargo, esta
disposición tiene casi setenta años y está fuera de sintonía con los aconteci-
mientos recientes. Resulta claro que la perspectiva prevaleciente no abarca
a todas las instituciones judiciales internacionales cuando se considera el
ámbito del derecho penal internacional, que poco se puede entender desde
la perspectiva de la solución de controversias3.
La miopía funcional viene aparejada con la miopía en términos de la
legitimidad de los tribunales internacionales. La visión tradicional justi-
ca los tribunales internacionales sobre la base del consentimiento de
los Estados contendientes4. El Órgano de Apelación de la Organización
Mundial del Comercio (), por ejemplo, mantuvo en este sentido que
“[e]l Acuerdo de la  es un tratado - el equivalente internacional de un
contrato. Es evidente que en el ejercicio de su soberanía, y en la búsqueda
de sus propios intereses nacionales respectivos, los Miembros de la 
han concluido un acuerdo”5. Sería un error, sin duda, negar que el consenti-
miento de los Estados sigue siendo una importante fuente de legitimidad.
Pero frente a otras funciones, ahora más pronunciadas, y en vista de la cre-
ciente autoridad pública de los tribunales internacionales, parece necesario
intentar recurrir a otras fuentes de legitimidad. Cuando nos dispusimos a
claricar las distintas funciones de los tribunales internacionales que van
2
Véase, por ejemplo, Malcolm N. Shaw, International Law, Cambridge University
Press, Cambridge 2008, p. 1010; Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford,
Oxford University Press, 2008, pp. 701-725; Pierre-Marie Dupuy y Yann Kerbrat, Droit
International Public, París, Dalloz, 2010, pp. 613-656; Patrick Daillier, Mathias Forteau y
Allain Pellet, Droit International Public, París, Librairie Générale de Droit et de Jurispru-
dence, 2009, p. 923; Karl Doehring, Völkerrecht, Heidelberg, .. Müller, 2004, pp. 470-502.
3
Esto, por supuesto, ha sido reconocido y el análisis en este campo ha procedido
en consecuencia. Véase, por ejemplo, José Alvarez, “Rush to Closure: Lessons of the Tadic
Judgment”, en Michigan Law Review, 1998, Vol. 96; William Burke-White, “e Domestic
Inuence of International Criminal Tribunals: e International Criminal Tribunal for the
Former Yugoslavia and the Creation of the State Court of Bosnia-Herzegovina“, en Colum. J.
Transnat’l L., 2007-2008, Vol. 46.
4
Véase, por ejemplo, John Merrills, International Dispute Settlement, Cambridge,
Cambridge University Press, 2011, pp. 116-119.
5
, Appellate Body, Japan–Alcoholic Beverages (II), ///, Report of 4 October
1996, p. 14.

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